REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001730

PARTE INTIMANTE: AWILDA CARBALLO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Impreabogado N° 63.521.

PARTE INTIMADA: MARIA EUGENIA ALDREY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.822.867.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No constituyó apoderados judiciales.-
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, contentivo de la demanda que por Intimación de Honorarios incoara la ciudadana abogada Atilda Carballo contra la ciudadana Maria Eugenia Aldrey.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2005 ordenándose la intimación a la demandada.

Mediante diligencia cursante al folio trece (13) del expediente, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, el Alguacil Raúl José Leal Romero, adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que habiéndose trasladado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, dejo constancia de que se traslado en reiteradas oportunidades y en diferentes horas, no encontrando persona alguna que lo atendiera, por lo que procedió a entrevistarse con moradores y trausentes del sector, quienes le manifestaron desconocer si dicho inmueble se encontraba desocupado, por lo que devolvió la presente boleta sin firmar.

II.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima actuación de la parte intimante, fue la interposición de la demanda en fecha veinte (20) de mayo de 2005, por lo que de esa fecha hasta el día de hoy 18 de septiembre de 2006, han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días, sin que hubiese impulso alguno en el presente juicio por parte de la intimante, no se evidencia su interés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos, sin que hubiese diligencia ante este Juzgado solicitándole, antes de que transcurriera el año de su paralización, que continuase el juicio, siendo que aún no se había trabado la litis y que el lapso de perención corría fatalmente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 516 del 12 de marzo de 2003, expediente número 02-1562, caso Inversiones Erecub, C. A, recogiendo el presente asentado en decisión de la misma Sala número 2403/2002 del 19 de octubre de 2002, en idéntico caso al que hoy se estudia, estableció:

“…Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente..”

“...siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...omisis...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...omissis..) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara...”

Con fundamento en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y con sustento de lo preceptuado por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se dispone:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y luego de advertir este Tribunal el transcurso de más de un (01) año de paralización de la causa, sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna tendiente al impulso del proceso, con lo cual se produjo su detención prolongada, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por la ciudadana AWILDA CARVALLO contra la ciudadana MARIA EUGENIA ALDREY, ambas partes suficientemente identificadas en autos, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO

EL SECRETARIO


NELSON DELGADO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

EL SECRETARIO


NELSON DELGADO


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”