REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-003028

PARTE ACTORA: ARISTIDES ANTONIO LEON OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° 4.250.222

APODERADO JUDICIAL: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, ARMINDA ALVAREZ y CAROLINA LINARES, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N° 69.366, 68.031 y 101.784, respectivamente

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA, C.A. (ISUM), inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1997, bajo el N° 52, tomo 109-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ABEL GALARRAGA MEDINA y FRANCISCO ALBERTO RAMOS PEREZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.054 y 44.867, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala el accionante, que ingresó al Instituto Universitario de Mercadotecnia, C.A. (ISUM)) en fecha 06-10-1997, como Docente hasta que en fecha 27-09-2004, fue despedido sin justa causa, que durante la relación de trabajo suscribió dos (02) contratos a tiempo determinado, el primero de ellos desde el 06-10-1997 hasta el 06-03-1998 y el segundo desde 20-04-1998 hasta el 21-08-1998, ingresando posteriormente a la nomina de la demandada en fecha 01-10-1998, pero que este no le cancelo las prestaciones sociales de los 2 contratos a tiempo determinado.

Que, prestó servicios en los turnos diurnos y nocturnos e incluso en algunas oportunidades los días sábados, que el pago recibo era por horas clases no obstante que el mismo fue realizado de forma quincenal, que el Instituto le cancelaba desde el inicio hasta el mes de abril de 2004, las horas diurnas como nocturnas al mismo valor y no fue sino hasta ese mes que se le comenzó a cancelar el bono nocturno, pero que la empresa cuando cancela sus prestaciones le paga los bonos nocturnos anteriores pero este monto no esta acorde a los jornadas realmente laboradas.

Que la empresa no obstante que posee mas de 100 trabajadores, esta no le cancelo durante la relación de trabajo el beneficio del cesta ticket, que le fueron deducidos de sus pagos el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional no obstante que la empresa no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Que la empresa le cancelaba 60 días por concepto de utilidades mas 60 días por concepto de bonificación de utilidades, durante los años 2000-2002, a pesar de que esta ultima no esta contemplada en el Convenio Colectivo, que en noviembre de 2003, la empresa solo canceló 60 días por este concepto.

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos:


CONCEPTOS
MONTOS
Diferencia de prestación de antigüedad por no tomar en cuenta el bono nocturno Bs. 1.907.465,00
Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT, parágrafo primero literal “C”) 15 días Bs. 171.989,52
Diferencia por 2 días adicionales por no tomar en cuenta el bono nocturno (Art. 108 LOT) Bs. 263.220,00
Diferencia por los pagos de horas laborales diurnas y nocturnas por no tomar en cuenta la incidencia del bono nocturno
Bs. 1.420.063,00
Diferencia por bonos vacaciones anuales por no tomar en cuenta la incidencia del bono nocturno
Bs. 236.311,00
Diferencia por la bonificación contemplada en la Cláusula 20 por no tomar en cuenta la incidencia del bono nocturno
Bs. 240.091,00
Diferencia en cuanto a las utilidades contractuales anuales por no tomar en cuenta la incidencia del bono nocturno
Bs. 1.325.498,00
Diferencia en cuanto al abono de 3,5% por concepto de Caja de Ahorros por no tomar en cuenta la incidencia del bono nocturno
Bs. 47.816,00
Cesta Ticket no cancelado Bs. 7.113.600,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 12.726.053,52

Finalmente reclama el pago de los intereses de mora y prestaciones sociales, indexación de las cantidades adeudadas, costos y costas del proceso incluyendo el pago del 30% de los honorarios profesionales de los abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que:

Niega, rechaza y contradice, la fecha de inicio, que no se cancelaran las respectivas liquidaciones por los contratos a tiempo determinado, que la empresa laborara día sábados de forma regular, por cuanto estas excepciones eran con la finalidad de recuperar las horas no dictadas, que se adeude cantidad alguna de dinero por concepto de bono nocturno, cesta ticket y utilidades, que la empresa incumpliera con un supuesto aumento salarial, por cuanto la demandada cumplió con lo exigido en la Convención Colectiva.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas al folio N° 47 al 137 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende:
1) la comunicación de fecha 25-11-2003, emanada del Jefe de Recursos Humanos, en la cual se le notifica al personal docente que labora en el turno de la noche del Cediaz y Maracay, que de acuerdo a la normativa legal vigente, los cálculos del Bono Nocturno de los años anteriores se están realizando para ser reconocidos, asimismo, los 60 días de bonificación adicional de todos los trabajadores, se constituirá el pasivo correspondiente con la finalidad de cancelarlos en la medida que el flujo de caja lo permita en el transcurso del año 2004;

2) los recibos de pago del mes de noviembre de 1999 hasta septiembre de 2004, en los cuales se observa el sueldo cancelado durante cada uno de estos periodos así como los descuentos por inasistencia, Ley de Política Habitacional, Catraisum Auxilio Financiero, Crédito Educativo y Aporte a la Caja de Ahorros,

3) el recibo de pago de las utilidades del año 2000, por la cantidad de Bs. 1.000.038,00;

4) el recibo de pago de la bonificación del salario según Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 28.476,00, durante la primera quincena del mes de abril de 2001;

5) el recibo de pago de la bonificación del salario según Convenio Colectivo; por la cantidad de Bs. 24.408,00, durante la primera quincena del mes de noviembre de 2001;

6) el pago de la bonificación del salario según Convenio Colectivo, por la cantidad de Bs. 30.510,00 durante la primera quincena de abril de 2002;

7) el recibo de pago de la bonificación del salario según Convenio Colectivo, por la cantidad de Bs. 26.438,40 durante la segunda quincena de septiembre de 2002;

8) el recibo de pago de la bonificación del salario según Convenio Colectivo, por la cantidad de Bs. 26.438,40 durante la segunda quincena de abril de 2003;

9) el recibo de pago del bono vacacional del año 2003, por la cantidad de Bs. 88.128,00 cancelado durante la segunda quincena del año 2003;

10) el recibo de pago de la antigüedad por la cantidad de Bs. 78.336,00 durante la segunda quincena del mes de octubre de 2003;

11) el recibo de pago de las diferencias de utilidades del año 2003, por la cantidad de Bs. 17.850,00 canceladas el 02 de diciembre de 2003;

12) el recibo de pago en el cual se cancelan las horas diurnas y nocturnas así como el bono nocturno a los docentes a partir de la fecha 12 de abril de 2004

13) el recibo de pago de la bonificación del salario según Convenio Colectivo, por la cantidad de Bs. 63.892,80 durante la primera quincena de abril de 2004;

14) el recibo de pago del reintegro de sueldo y retroactivo del aumento de sueldo, por las cantidades de Bs. 6.120,00 y Bs. 4.896,00, respectivamente, durante la primera quincena del mes de julio de 2004;

15) el recibo de pago del retroactivo del aumento de sueldo por la cantidad de Bs. 5.924,15, durante la segunda quincena del mes de julio de 2004;

16) la comunicación de fecha 29 de junio de 2004, emanada de un grupo de profesores dirigidas al Instituto demandado en la cual le informan sus inquietudes respecto a las utilidades, bono nocturno, cesta ticket, aumento de la hora académica así como el problema del Contrato Colectivo vencido desde el año 2001;

17) la comunicación de fecha 01 de julio de 2004, emanada de un grupo de profesores a la Dirección General de Desarrollo Académico Institucional del Ministerio de Educación Superior, en la cual exponen una serie de situaciones relacionadas con las instalaciones físicas, biblioteca, horario, insumos, conflicto laboral y descontento estudiantil.

18) las comunicaciones de fecha 31 de mayo, 02 y 12 de julio de 2004, emanadas de un grupo de profesores al Servicio de Conciliación, Contrato y Conflicto del Ministerio del Trabajo y Sala de Supervisores de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual exponen los reclamos relacionados con utilidades, bono nocturno y cesta ticket.

19) la comunicación de fecha 16 de julio de 2004, emanada de un grupo de profesores al Instituto demandado, en la cual le solicitan a la Gerencia de Recursos Humanos dejen de coaccionar con la perdida del trabajo o becas a los trabajadores del Personal Obrero y Administrativo que realicen reclamos p Inspectoría del Trabajo,

20) el Acta levantada por el Jefe del Servicios Contrato, Conciliación y Conflictos, en fecha 07 de julio de 2004, en la cual se deja constancia del reclamo del ciudadano José Gregorio Esqueda Hernández en nombre de un Grupo de Trabajadores de la demandada por el incumplimiento de esta en el pago de utilidades, bono nocturno, cesta ticket e incumplimiento del Contrato Colectivo

21) las Actas levantadas por la Asistente de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fechas 20 de julio, 03 y 10 de agosto de 2004, en las cuales se dejo constancia de la presencia de las partes así como de sus posturas respecto a los reclamos de utilidades, bono nocturno y cesta ticket;

22) el Contrato Colectivo del Instituto demandado vigente desde 1998 hasta el 2001,

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.-
En relación a la solicitud de la prueba de exhibición de: 1.- La documental marcada “A”, que corre al folio N° 47 del expediente, 2.- Los recibos de pago, 3.- La documental marcada “C” que corre inserta al folio N° 100 del expediente, 4.- La documental marcada “H”, que corre inserta al folio N° 111 del expediente, 5.- La documental emanada del actor que autoriza a la demandada a la apertura del fideicomiso, 6.- El expediente del actor donde se observan todos los cargos desempeñados. En este sentido, este Juzgador reproduce el valor probatorio otorgado ut supra a estas documentales. ASI SE ESTABLECE.-

EXPERTICIA CONTABLE.-
Practicada por el ciudadano Cosme Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.639.583, de profesión Contador Público, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores del Distrito Capital, bajo el número 27514, como experto contable, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 221 al 252, ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, la cual no fue impugnada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de esta se desprende: 1) que el Instituto ha depositado en el Banco Mercantil, el fideicomiso de prestación de antigüedad a favor del trabajador, desde el mes de octubre de 1998 hasta septiembre de 2004, a razón de 60 días por año, para un total de 360 días, ascendiendo este a la cantidad e Bs. 4.062.903,02. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE INFORMES.-
A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sobre las cuales no corren insertas a los autos las resultas de las mismas ni se evidencia a los autos que la parte promovente impulsara la prueba, tal como lo señaló este Juzgado en el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha, en el cual se dejo establecido que;
“…se le informa a la parte promovente que deberá: 1.- consignar copias simples del oficio emanado por el Tribunal y solicitar las certificación del mismo, 2.- Poner en conocimiento al tercero del oficio donde se le solicita la información requerida por el Tribunal y consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las copias debidamente selladas o recibidas por el tercero, a los cuales les deberán solicitar algún numero telefónico, todo esto con la finalidad de que el Secretario del Tribunal, se encargue de realizar todos los tramites necesarios para que consten las resultas para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, 3.- finalmente este Juzgador tomara en cuenta la conducta procesal de la parte promoverte para impulsar la prueba por el promovida…”

Por lo que en la Audiencia de Juicio, se le instó a los apoderados judiciales a que indicaran a este Juzgador si insistían o desistían en la evacuación de estos requerimientos de informes, lo cuales señalaron que desistían de las mismas, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a valoración por este Sentenciador. ASI SE ESTABLECE.-

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO.-
La parte promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citara a la ciudadana Zully Prins Moreno, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, a objeto de que ratificara el contenido de las documentales marcadas “A”, “B” y “C” que corren insertas a los autos, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la misma, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta de ser valorada. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas al folio N° 143 al 186 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende:

1) Acta de Asamblea General del Instituto demandado de fecha 23 de enero de 1997

2) el contrato de trabajo suscrito por las partes, en fecha 06 de octubre de 1997, para el cargo de docente, con una asignación de 14 horas semanales, a partir del 06 de octubre de 1997 hasta el 06 de marzo de 1998, con una remuneración de Bs. 1.610,00 por hora de clase, ascendiendo a un total mensual de Bs. 90.160,00.

3) la liquidación de fecha 05 de marzo de 1998, en la cual se le cancela al accionante la cantidad de Bs. 97.511,35, por el periodo comprendido entre el 06 de octubre de 1997 al 06 de marzo de 1998

4) el contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 20 de abril de 1998, para el cargo de docente, con una asignación de 24 horas semanales, a partir del 20 de abril de 1998 hasta el 21 de agosto de 1998, con una remuneración de Bs. 1.610,00 por hora de clase, ascendiendo a un total mensual de Bs. 154.560,00.

5) la liquidación de fecha 03 de septiembre de 1998, en la cual se le cancela al accionante la cantidad de 188.529,35, por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1998 al 21 de agosto de 1998.

6) la comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos, en fecha 22 de septiembre de 2004, en la cual se le informa al accionante que el Instituto ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo.

7) la liquidación cancelada al accionante en fecha 21 de septiembre de 2004, por la cantidad de Bs. 9.382.965,49, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1998 al 27 de septiembre de 2004.

8) la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2004, emanada por el accionante, en la cual el actor le solicita al Banco Mercantil la transferencia de la cantidad de Bs. 4.609.005,29, correspondiente al fideicomiso depositado por el Instituto demandado en una cuenta personal

9) documentales que corren insertas del folio 173 al 183, ambas inclusive, no obstante que estas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la Audiencia de Juicio, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas no cumplen con el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia no le son oponibles a su contraparte. ASI SE ESTABLECE.

10) la citación al Instituto demandado y la solicitud de calculo de prestaciones sociales, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 26 de septiembre de 2005, relacionada con el pago de diferencia de prestaciones sociales. Durante la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte accionante, señaló que los cálculos realizados por la Inspectoría son errados,

11) el Acta levantada en fecha 10 de octubre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se dejo constancia que el Instituto demandado niega, rechaza y contradice las pretensiones de la parte accionante y que la fecha de ingreso de este sea el 04 de abril de 1997.

III.-
MOTIVACION-
Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Quedo fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo y de acuerdo a la contestación de la demanda son controvertidos los siguientes puntos:1) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada; 2) el accionante no recibiera el pago de sus prestaciones sociales; 3) el actor prestara servicios los días sábados regularmente; 4) se le adeude el pago del bono nocturno; 5) los cesta tickets; 6) se le adeude el pago de 60 días adicionales; 7) se le adeude el aumento salarial del 40% según la cláusula 20 de la Convención Colectiva.

Debe este Juzgador determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo por cuanto esta se encuentra controvertida, por una parte el actor señala que ingreso al Instituto en fecha 06-10-1997, como Docente hasta que en fecha 27-09-2004, cuando fue despedido sin justa causa, que durante la relación de trabajo suscribió dos (02) contratos a tiempo determinado, el primero de ellos desde el 06-10-1997 hasta el 06-03-1998 y el segundo desde 20-04-1998 hasta el 21-08-1998, ingresando posteriormente a la nomina de la demandada en fecha 01-10-1998, pero que este no le cancelo las prestaciones sociales de los 2 contratos a tiempo determinado, por otro lado la demandada señala que la relación de trabajo se inicio en fecha 01-10-1998 y que al actor le fueron canceladas las liquidaciones de los dos contratos a tiempo determinado que este suscribió con el Instituto.

Ahora bien, este Juzgador observa que se realizaron dos contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero desde el 06-10-1997 hasta el 06-03-1998 y el segundo desde el 20-04-1998 hasta el 21-08-1998, que posteriormente el actor ingresa como personal fijo a la nomina de la demandada en fecha 01-10-1998. En este sentido se evidencia claramente, que entre el vencimiento del primer contrato y el inicio del segundo contrato, transcurrieron un (1) mes y catorce (14) días, por lo que; entre el vencimiento del segundo contrato y el ingreso a la nomina de la empresa, transcurrieron un (01) mes y diez (10) días, siendo ambos periodos honrados por la demandada a través del pago de sus respectivas liquidaciones.

En el orden de ideas anterior cabe acotar que el literal “a” del artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo, establece, los contratos de trabajo podrán celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio (…) igualmente el artículo 74 eiusdem señala que en caso de dos (02) ó mas prorrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dicha prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando vencido el termino e interrumpida la prestación de servicios, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Por lo que puede concluir este Juzgador que al exceder estos contratos del lapso del mes establecido en la norma anteriormente transcrita aunado a que estos contratos fueron debidamente liquidados por el Instituto demandado tal como se evidencia a los folios N° 163, 164 y 167 de la pieza N° 1, llevan a este Sentenciador a establecer que la fecha de inicio que debe ser considerada para el calculo de los conceptos reclamados es el 01 de octubre de 1998. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a la negativa, rechazo y contradicción de la parte demandada de que el actor prestara servicios los días sábados de forma regular, este Juzgador observa que no se desprende en el libelo de la demanda que este forme parte ó tenga incidencia en alguno de los conceptos reclamados, por lo que en consecuencia este Juzgador al no existir un efecto jurídico reclamado desestima este alegato de la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.-

En lo concerniente al reclamo del pago del cesta tickets, este Sentenciador observa que el actor se desempeñaba en el cargo de docente, prestando servicios para la demandada los días martes y jueves, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) y los días lunes, martes y jueves, desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), este Juzgador considera que el beneficio del cesta ticket debe ser cancelado a los trabajadores que por la naturaleza del servicio cumplan una jornada la cual no les permita a los trabajadores tener la disponibilidad de tiempo para tener acceso a una comida balanceada que redunde en una mayor productividad laboral. Al respecto, los artículos 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la jornada de trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, previendo el Legislador que cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectué sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada de trabajo, siendo claro y evidente en el caso de marras que el actor disponía en el escenario más adverso de hasta por lo menos seis horas y cuarenta minutos (06:40) entre el cese de sus funciones en el horario matutino, lo cual solo ocurría los días martes y jueves hasta el momento en el cual debía reincorporarse en el horario de la tarde noche, por lo que en consecuencia considera este Juzgador que tal petición no es procedente en derecho al no existir una jornada completa de trabajo y en consecuencia se debe forzosamente declarar sin lugar el perdimiento. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a los descuentos de denunciados por el accionante por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política Habitacional aducidos por el actor, este Juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, expediente N° R.C. N° AA60-S-2005-0001320, en el cual se señala que:

De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide.

Por lo que en virtud a la jurisprudencia anteriormente transcrita es por lo que este Juzgador declara la improcedencia de estos reclamos. ASI SE ESTABLECE.-

En lo relativo al los 60 días adicionales cancelados por concepto de utilidades por la parte demanda, este Juzgador observa la cláusula 60 de la Convención Colectiva establece el pago de 60 días por este concepto, en el caso de marras la demandada canceló al actor el pago de 60 días durante los años 2000, 2001 y 2002, así como de 60 días adicionales, para un total de 120 días, en el año 2003 la empresa canceló 60 días por este concepto tal como establece la Convención Colectiva, al respecto este Juzgador considera que la demandada dio cabal cumplimiento con lo establecido en la Convención Colectiva de garantizar al accionante el beneficio pactado no pudiendo pretenderse que esos excesos pagados por esta, sean considerados como un derecho adquirido por cuanto, la cláusula establece claramente el numero de días a cancelar por este concepto y esta liberalidad del patrono, la cual a su decir, fue producto de un excedente, por lo que al no existir una norma expresa que establezca el pago de este exceso, son razones suficientes para declarar la improcedencia de este conceptos así como de las incidencias reclamadas por la alícuota de utilidades fundamentadas por este concepto. ASI SE ESTABLECE.-

En lo referente al reclamo la diferencia de los bonos nocturnos adeudados y la incidencias de estos en los conceptos de bono vacacional, el pago del 40% según la cláusula 20 de la Convención Colectiva, utilidades, caja de ahorros, este Juzgador observa que corren insertos a los autos los pago de estos bonos nocturnos al folio N° 171, en el cual se establece su incidencia salarial para el calculo de la liquidación de prestaciones sociales de estos conceptos reclamados, los cuales fueron cancelados por la demandada de acuerdo a derecho, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de este concepto así como de la incidencias basadas en las incidencias de estos conceptos. ASI SE DECIDE.-

En lo relacionado al incumplimiento del aumento de sueldo del cuarenta (40%) establecido en la cláusula 20 del Contrato Colectivo 1998-2002, en el cual se establece un incremento del 18% y 17% para los años 1998 y 1999, respectivamente, así como que para el año 2002, se discutiría el posible porcentaje de aumento entre las partes, siendo cancelados en octubre de 1999 del 52%, para julio de 2000 del 15%, para junio 2002 del 8% y para julio de 2004 del 5%, lo cual a decir del accionante fue establecido unilateralmente por el Instituto, no cumpliendo la demandada con los aumentos salariales establecidos contractualmente para los años 2002, 2003 y 2004, en este sentido este Juzgador observa que la citada cláusula 20, la cual es transcripta a continuación que:

ESCALA GENERAL DE SALARIOS PARA PERSONAL DOCENTE:
Las partes convienen en que en consideración a los aumentos acordados, la escala de salarios para personal docente quedará en el futuro de la siguiente forma:
CATEGORIA OCTU.98(Bs./Hora Clase) OCTU.99(Bs./Hora Clase)
Auxiliar 1.535,00 1.795,00
Instructor 1.615,00 1.890,00
Asistente 1.745,00 2.045,00
Agregado 1.900,00 2.225,00
Asociado 2.075,00 2.430,00
Titular 2.360,00 2.760,00

Además de la remuneración antes señalada el personal docente tendrá derecho a una bonificación de acuerdo con su antigüedad en el Instituto y de conformidad con la siguiente escala:

Años de servicio en el Instituto Porcentaje para el calculo del bono sobre la remuneración total obtenida en el semestre (18 semanas)
20 a 24 10%
15 a 19 8%
10 a 14 6%
05 a 09 4%
02 a 04 2%

Es entendido que la bonificación se cancelará al final de cada semestre aplicando rigurosamente la tabla arriba señalada, tomando en cuenta el tiempo de servicio y el total de lo devengado en las 18 semanas que comprende el respectivo semestre.
Las partes convienen en que los salarios antes establecidos para el personal docente regirán hasta septiembre de 2000 y con sesenta días con anterioridad a esta fecha discutirán la escala de salarios aplicable hasta la terminación de la vigencia del presente Contrato.

Se evidencia claramente que las partes pactaron que estos salarios establecidos en esta cláusula tendrían una vigencia hasta septiembre de 2000 y que con sesenta días de anterioridad a esa fecha se discutiría la escala de salarios aplicable hasta la terminación de la vigencia del Contrato, no evidenciándose a los autos ni las discusiones ni las aprobaciones pactadas por las partes, por lo que no puede considerar este Juzgador que al haber cancelado la empresa aumentos a los trabajadores de acuerdo a sus posibilidades económicas, ante la ausencia de una norma ó cláusula que señale expresamente el porcentaje a cancelar a estos, no puede ser considerada como un incumplimiento a los aumentos allí establecidos, por cuantos estos no se encontraban vigentes en el tiempo, ya que los mismos expiraron en el mes de septiembre de 2004, por lo que se declara la improcedencia de estos reclamos. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgador declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano ARISTIDES ANTONIO LEON OLIVARES contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA, C.A. (ISUM). ASI SE DECIDE.-
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ARISTIDES ANTONIO LEON OLIVARES contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA, C.A. (ISUM). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPT.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO

Nota: En la misma fecha a las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”


OFC/ND/RV.-