REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-002482
PARTE ACTORA: ARIYURI COROMOTO LEDESMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.064.588
APODERADO JUDICIAL: RODOLFO RODRIGUEZ, MARIA GONZALEZ, GHISLENE SANCHEZ y SANDRA SANCHEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N° 75.072, 75.180, 77.032 y 107.355, respectivamente
PARTE DEMANDADA: EXCOM EXTERNAL CONSULTING, C.A., anteriormente denominada “LGC CONSULTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 38, tomo 539-A-Sgdo, en fecha 03 de diciembre de 1998 y solidariamente AGESCA-ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Numero 23, tomo 45-A-Cto, en fecha 25 de julio de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: MARIA DE COSTA, GABRIELA BRICEÑO, YOSELIN RODRIGUEZ, DANIEL FRAGIEL, PATRICIA GUERRA, RAMON AGUILAR, RAMIRO SOSA, CARLOS MACHADO, LUIS PALIS, GABRIELA GONZALEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 64.504, 114.215, 118.068, 118.243, 117.121, 38.383, 37.779, 17.201, 46.703, 104.906, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha diecinueve (21) de septiembre de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala la accionante, que comenzó a prestar servicios en el cargo de recepcionista en fecha 15 de febrero de 2000, por un periodo de 3 meses y posteriormente desempeño los cargos de Analista de Cuenta 1, 2 y 3, hasta la fecha 19 de julio de 2004, cuando presenta su renuncia la cual es efectiva en fecha 06 de agosto de 2004.
Que, luego de prestar servicios de forma ininterrumpida por 3 meses, en fecha 16 de mayo de 2000, paso a la nomina de personal fijo, desempeñándose en los cargos de Analista de Cuentas 1, 2 y 3, con un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y posteriormente de 08:30 a.m. hasta las 05:30 p.m.
Que devengó un salario mensual como recepcionista fue de Bs. 250.000,00 y de Bs. 350.000,00 como analista de cuenta 1, a partir del mes de octubre de 2001, que en el mes de de julio de 2002, comenzó a prestar servicios como analista 2, incrementándose su salario en un 3,5%, es decir Bs. 362.725,00; que en el mes de agosto de 2002, paso a desempeñarse en el cargo de analista de cuentas 3, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 460.000,00,
Que la empresa durante la relación de trabajo no acredito las retenciones por seguro social obligatorio, ahorro habitacional, ni canceló lo conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional.
De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos:
CONCEPTOS
MONTOS
Prestación de antigüedad Bs. 6.887.475,00
Intereses de prestación de antigüedad Bs. 5.472.683,00
Vacaciones vencidas 2003-2004 (19 días) Bs. 291.333,33
Bono vacacional vencido 2003-2004 (11 días) Bs. 168.666,67
Diferencia de utilidades 2002 (45 días) Bs. 690.000,00
Diferencia de utilidades 2003 (45 días) Bs. 690.000,00
Utilidades fraccionadas 2004 (45 días) Bs. 690.000,00
Vacaciones fraccionadas 2004-2005 (10 días) Bs. 153.333,33
Bono vacacional fraccionado 2004-2005(6 días) Bs. 92.000,00
Días adicionales por prestación de antigüedad (8 días) Bs. 122.666,67
Intereses de mora Bs. 2.257.698,78
Daño moral Bs. 50.000.000,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 67.515.856,78
Finalmente solicita la indexación de las cantidades adeudadas, costos y costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que:
Aceptan y reconoce, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, la renuncia y los salarios alegados en el libelo de la demandada.
Niega, rechaza y contradice, no haber acreditado las retenciones por Seguro Social Obligatorio y Ahorro Habitacional como alega la accionante en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice, la procedencia del daño moral reclamado así como las cantidades adeudadas, señalando que reconoce la existencia de las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades correspondientes al año 2003, utilidades fraccionadas e intereses de mora, no así de la diferencia de utilidades correspondientes al año 2002, por cuanto la misma fue cancelada en su oportunidad a la accionante.
Finalmente alega la prescripción de la acción por cuanto a pesar que la demanda se interpuso dentro del lapso del año establecido en la norma, la notificación de la demandada se practico fuera del lapso de los dos meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
La demandada AGESCA ADMINISTRACION, GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que:
Opone como defensa previa la falta de cualidad, por cuanto esta nunca ha sido patrono con la accionante.
Niega, rechaza y contradice, formar parte de un Grupo Económico con la Sociedad Mercantil EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., la existencia de la relación de trabajo alegada por la accionante así como la de todos y cada uno de los conceptos reclamados por esta.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas del folio N° 88 al 93, ambos inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por las codemandadas, por lo que son valoradas por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1°. El contrato de trabajo sucrito por la accionante y la empresa Excon External Consulting, C.A. en fecha 16 de febrero del año 2000; 2° Comprobantes de pago emanados de la empresa Excon External Consulting, C.A. a favor de la accionante; 3) la renuncia presentada por la actora en fecha 19 de julio de 2004 a la empresa Excon External Consulting, C.A. ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Máximo Márquez, Carlos Servando, Miguel Arana, Mirta Gabriela Martínez, Aracelis Orta, Lidia López, Jesús Guillen, Inés Moros y Luís Revilla, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio por lo que no hay materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
EXHIBICIÓN.-
Del libro de Registro de Vacaciones a la codemandada EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A, se dejo expresa constancia que esta no exhibió esta documental, señalando el apoderado judicial durante la Audiencia de Juicio que su representada no lleva este Registro, por lo que este Juzgador evidencia que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA.-
EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas del folio N° 98 al 131, ambos inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por las codemandadas, por lo que son valoradas por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1°. Los recibos del pago de la accionante; 2° La inscripción y retiro del la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3°. El comprobante de pago por concepto de adelanto de prestaciones de la accionante de fecha 10 de mayo de 2002. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
AGESCA - ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas del folio N° 138 al 169, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por las codemandadas, por lo que son valoradas por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1°. El Registro Mercantil de la empresa L.C.G. CONSULTORES, C.A., donde se evidencia que sus accionistas son los ciudadanos Luís Carlos Gondelles (50%) y Monique Palis (50%); 2° El Registro Mercantil de la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A. donde se evidencia que el ciudadano Luís Carlos Gondelles posee un 38% de las acciones de esta empresa, Gustavo López Strauss y Matilde Cristina Ortiz; 3°. El Registro Mercantil de la empresa AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., donde se evidencia que los accionista ciudadanos Ramiro Sosa, Ramón Aguilar, Carlos Machado, Luis Palis, Luís Carlos Gondelles y Eberth Astros poseen cada uno un 20% del capital accionario; 4°. Los comprobantes provisionales de Registro de Información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria donde se observa que la empresa AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., fue inscrita en fecha 28 de julio de 2003 y la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A. fue inscrita en fecha 19 de marzo de 1999, 5°. El contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., celebrado en fecha 16 de febrero de 2000; 6°.La comunicación emanada de la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., dirigida al Banco Mercantil donde le solicitan aperturar una cuenta corriente a favor de la accionante. ASI SE ESTABLECE.-
Durante la Audiencia de Juicio este Juzgador observo la omisión del Tribunal sobre la prueba de informes al Banco Mercantil C.A. promovida por la codemandada AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., por lo que le informo a la parte que se entendía esta admitida por este Juzgado, no obstante, se le preguntó al apoderado de la parte promovente, si insistía o desistía de la evacuación de esta, señalando a este Juzgado que desistía de la misma, por lo que este Sentenciador acordó este desistimiento y en consecuencia no hay materia sujeta a valoración. ASI SE ESTABLECE.-
DECLARACION DE PARTES.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomo la declaración de partes a la ciudadana ARIYURI COROMOTO LEDESMA SALAZAR, quien señaló a este Juzgador que fue contratada por la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., en fecha 15 de febrero del 2000, por un periodo de tres (03) meses por periodo de prueba, para el cargo de recepcionista, que la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., era quien le cancelaba su salario, que así fue durante toda la relación de trabajo, que no presto servicios directamente para la empresa AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., que había personal de esta empresa dentro de las instalaciones de EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., que la la empresa AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., nunca le canceló pago alguno, que su Jefe inmediato pertenecían a la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A, al respecto, este Sentenciador aprecia sus dichos por cuanto estos fueron contestes y no contradictorios, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
III.-
MOTIVACION-
El primer punto a resolver es la falta de cualidad alegada por la empresa AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., una de las codemandadas, así como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hace concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, quién es el patrono o empleador de la actora.
Para decidir esta juzgador observa:
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Este examen no lo puede hacer el sentenciador in limine, porque no se refiere a la validez de la acción, ni a la del proceso, sólo puede efectuarse al momento del conocer el fondo, cuando se hace el examen de los presupuestos de la pretensión, mediante la individualización de determinadas circunstancias de hecho concretas. (Cfr. Sentencia N° 915, de fecha 15-05-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos, resultó controvertido quién tiene la cualidad de patrono o empleador, sujeto pasivo de la relación jurídico procesal que se ha instaurado con ocasión de este proceso.
En este sentido, observa este juzgador que la representación judicial de AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., ha alegado la falta de cualidad para sostener frente a la actora el presente proceso, atribuyendo el carácter de patrono a la otra codemandada, este hecho el cual no fue negado por esta, sino por el contrario expresamente reconocido.
De conformidad con nuestra legislación laboral vigente, el patrono ó empleador es la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena de cualquier naturaleza e importancia, que o ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Sin embargo, reputada doctrina nacional interpretando tal disposición conceptúa al sujeto patrono ó empleador como la persona que recibe y dispone del trabajo ejecutado, asumiendo el riesgo de la empresa. Es el que aparece ordinariamente identificado por la exigencia y el cumplimiento de sus más importantes derechos y obligaciones. Es la persona física que contrata a los trabajadores, organiza y fiscaliza su trabajo diario, ejerce el poder de mando y disciplina, facilita la materia prima, herramientas, el local, y en general, provee de lo necesario para el trabajador preste el servicio convenido. (Crf. Alfonso-Guzmán. Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décima Primera Edición. Caracas. 2000. p. 90).
Como sinónimo se emplea el vocablo empleador para designar “Al sujeto del contrato que ofrece y recibe el trabajo (…)” (Palomeque López. M y Álvarez de la Rosa M. Derecho del Trabajo. Ed. 10°. 2002. Madrid: Edt. Centro de Estudios Ramón Araceres, S.A., p. 697).
Ahora bien, suficientemente explicada la noción de patrono ó empleador y sus elementos caracterizadores, debe analizarse quién ostenta dicha cualidad. Para ello, debe iniciarse este examen señalando que de las pruebas cursantes en autos y la declaración de parte obtenida en la audiencia, la actora fue contratada por la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A, con ella, se pactó o convino el modo, tiempo y lugar bajo las cuales debía prestar el servicio, por lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide concluir que AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., no tiene la cualidad de patrono no así EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., por lo que se declara con lugar la falta de cualidad alegada y en consecuencia sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y daño moral incoada por la ciudadana Ariyuri Coromoto Ledesma Salazar contra la empresa AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A. ASI SE ESTABLECE.-
Este Tribunal antes de resolver el fondo del asunto deberá resolver el punto previo opuesto como es la prescripción de la acción alegada por la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes han sido contestes en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo señalando que la misma se produjo en la fecha 06 de agosto de 2004 y la interposición de la demanda tuvo lugar el día 20 de julio de 2005, resultando claro entonces, que la demanda fue presentada en sede judicial dentro del año siguiente a la fecha convenida de terminación de la relación de trabajo, por lo que, si bien la demanda se interpuso dentro del tiempo hábil para ello, este Juzgador observa que la notificación a las codemandadas fue realizada en fecha 10 de octubre de 2005 (folios 53-56), siendo claro, que se encontraba fuera del lapso de los dos (02) meses que establece el artículo 64 eiusdem, exactamente cuatro (04) días después, razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A respecto de la prescripción de la acción que contiene las pretensiones postuladas por la actora y, en tal virtud, se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Ariyuri Coromoto Ledesma Salazar contra la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente acción y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exoneran de las mismas, por cuanto el salario devengando por esta no excede de los tres salarios mínimos. ASI SE DECIDE.
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y daño moral ha incoado la ciudadana ARIYURI COROMOTO LEDESMA SALAZAR contra la empresa AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y daño moral ha incoado la ciudadana ARIYURI COROMOTO LEDESMA SALAZAR contra la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente acción y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exoneran de las mismas, por cuanto el salario devengando por esta no excede de los tres salarios mínimos
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
Nota: En la misma fecha a las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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