REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2006
AÑOS 196° y 147°
ASUNTO: AP21-L-2006-000875
PARTE ACTORA: ANGEL DANIEL GUARISMA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.122.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SORAYA VALERO GARCIA, MARIA WALESKA GARAGORRY y MARIELA MONTILLA abogadas en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 29.193, 40.400 y 80.550 .
PARTE DEMANDADA: G & P DESARROLLO HUMANO ETT, C.A., RESTAURANT EUROHANA, C.A. y SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS, C. A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día 22 de febrero de dos mil seis (2006), por el abogado , inscrito en el IPSA bajo el No. 9.928, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA WALESKA GARAGORRY abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 40.400, dicha demanda fue admitida en fecha 08 de marzo de 2006, quien alegó en su escrito libelar, que su representada, inició a prestar servicios personales para el RESTAURANT EUROHANA, C.A. en fecha 16 de diciembre de 2003, ejerciendo el cargo de MESONERO, en el horario comprendido de martes y jueves 5:00 p.m. a 12:00 p.m. , miércoles y viernes 11:00 a.m. 5:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12:00 p.m., sábados: 11:00 a 5:00 p.m. y domingo 06 p.m. a 11: 00 p.m., en el mes de marzo de 2004 las empresas G & P DESARROLLO HUMANO ETT, C.A., y SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS, C. A. deciden que a partir de ese momento ellos cancelarían lo correspondiente a salario, bono nocturno, horas extras y comisión del 10% de consumos (puntos) y que las propinas serían canceladas directamente por su cliente RESTAURANT EUROHANA, C.A. comercialmente denominada comercialmente RESTAURANT BENIHANA hasta el día 03 de agosto de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador, y que devengaba un salario diario integral de Bs. 49.523,07 comprendido por un salario diario promedio de Bs. 6.336,00, promedio diario 10% por servicio de consumo de BS. 13.164,10; promedio diario propinas de Bs. 6.777,78; promedio diario días feriados de Bs. 8.922,24; promedio diario bono nocturno de Bs. 3.283,11; promedio diario horas extras nocturnas de Bs. 6.229,81; diario alícuota de utilidades Bs. 3.726,09 y promedio diario alícuota de bono vacacional de Bs. 1.083,95 desde el 01 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2005, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y procede a demandar G & P DESARROLLO HUMANO ETT, C.A., RESTAURANT EUROHANA, C.A. y SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS, C. A. a los fines de que esta le cancele la cantidad de DIECIOCHO MILLONESTRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS: 18.351.032,10), por los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones y los otros derechos que como trabajador garantiza la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso y feriados pendientes, bono nocturno, horas extras, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por antigüedad y indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Antigüedad;.
Fueron notificadas las codemandadas para la audiencia preliminar, el día 17 de marzo de 2006 la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOSS HUMANOS, C.A., el día 16 de marzo de 2006 RESTAURANT EUROHANA, C.A. y el día 11 de mayo de 2006 G& P DESARROLLO HUMANO ETT, C. A. , dejando constancia de dichas notificaciónes la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 31 de mayo de 2006,
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, Tercero el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 14 de junio de 2006, a las 11:00 a.m.
PUNTO PREVIO
Antes de decidir el fondo de la presente causa este Juzgado Tercero considera necesario analizar como punto previo el desistimiento tanto del procedimiento y de la acción de los demandantes contra las empresas demandadas RESTAURANT EUROHANA, C.A. y SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOSO HUMANOS, C.A., y a su vez la aceptación de dicho desistimientos por parte de los representantes legales de las empresas antes identificadas, en tal sentido este juzgado observa:
Que en fecha 22 de febrero de 2006 la abogada MARIA GARAGORRY IPSA N° 40.400 en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ANGEL DANIEL GUARISMA RODRIGUEZ interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas G & P DESARROLLO HUMANO ETT, C.A., RESTAURANT EUROHANA, C.A. y SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS, C. A. Igualmente, fijada la Audiencia Preliminar en fecha 14 de junio del presente año, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, se dejo constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia de las empresas codemandadas RESTAURANT EUROHANA, C.A. y SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS, C.A., asimismo, se dejo expresa constancia en la misma acta de la incomparecencia de la empresa demandada G & P DESARROLLO HUMANO ETT, C.A , no pudiendo en ese momento declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 14 de agosto del presente año, los apoderados de la parte actora desistieron tanto del procedimiento como de la acción intentada en contra de las empresas codemandadas RESTAURANT EUROHANA, C.A. y SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS, C.A ., por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la admisión de los hechos contra la empresa G & P DESARROLLO HUMANO ETT. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada la incomparecencia de la demandada G & P DESARROLLO HUMANO ETT. a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante ciudadano ANGEL DANIEL GUARISMA RODRIGUEZ, antes identificada, quien alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios personales para la G & P DESARROLLO HUMANO ETT, C.A., en fecha 16 de diciembre de 2003, que sus servicios personales, eran de manera subordinada e ininterrumpida, ejerciendo el cargo de MESONERO, hasta el día 03 de agosto de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador y que devengaba un salario diario integral de Bs. 49.523,07 comprendido por un salario diario promedio de Bs. 6.336,00, un promedio diario 10% por servicio de consumo de BS. 13.164,10; promedio diario propinas de Bs. 6.777,78; promedio diario días feriados de Bs. 8.922,24; promedio diario bono nocturno de Bs. 3.283,11; promedio diario horas extras nocturnas de Bs. 6.229,81; diario alícuota de utilidades Bs. 3.726,09 y promedio diario alícuota de bono vacacional de Bs. 1.083,95 desde el 01 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2005.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.-DESCANSOS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS AÑO 2003, 2004 y 2005: La parte actora demanda la cantidad de TRES MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS: 3.283.309,17), tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS: 3.283.309,17). Y ASI SE DECIDE.
2.-BONO NOCTURNO AÑO 2003, 2004 y 2005: La parte actora demanda la cantidad de UN MILLON DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS: 1.002.203,06), tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS: 1.002.203,06. Y ASI SE DECIDE.
3.-HORAS EXTRAS AÑO 2003, 2004 y 2005: La parte actora demanda la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS: 3.204.275,70), tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS: 3.204.275,70.). Y ASI SE DECIDE.
4. - POR CONCEPTO DE VACACIONES DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demanda la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.088.017,03), tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.088.017,03. Y ASI SE DECIDE.
5. - POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demanda la cantidad de QUINIENTOS VEINTI UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 521.652,00), tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTI UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 521.652,00). Y ASI SE DECIDE.
6.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES, La parte actora demanda la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARESCON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS: 1.694.196,34), por concepto de utilidades, correspondientes al tiempo de servicio que laboró para la empresa, este juzgador observa que la parte actora invoca el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 179 ejusdem, para la cancelación de dicho concepto, resultando forzosamente para quien aquí juzga aplicar lo contemplado en el artículo 174 de dicha Ley , por lo que la empresa queda condenada al pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARESCON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS: 1.694.196,34) y ASI SE ESTABLECE.
7.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO , La parte actora demanda la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS: 2.225.752,86), por concepto de antiguedad, correspondientes al tiempo de servicio que laboró para la empresa, este juzgador observa que la parte actora invoca el artículo 108 de la Ley Orgánica, para la cancelación de dicho concepto, resultando forzosamente para quien aquí juzga aplicar lo contemplado en el artículo 108 de dicha Ley , por lo que la empresa queda condenada al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS: 2.225.752,86). y ASI SE ESTABLECE.
8.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, La parte actora demanda la cantidad CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS: 131.703,92), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al tiempo de servicio que laboró para la empresa, este juzgador observa que la parte actora invoca el artículo 108 de la Ley Orgánica, para la cancelación de dicho concepto, resultando forzosamente para quien aquí juzga aplicar lo contemplado en el artículo 108 de dicha Ley , por lo que la empresa queda condenada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS: 131.703,92). y ASI SE ESTABLECE.
.- 9.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se demanda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (BS: 2.971.384,01 ), y B.) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, CONTEMPLADA EN EL MISMO ARTICULO, se demanda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS: 2.228.538,00), se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados las indemnizaciones anteriormente señaladas, debidamente discriminados en el libelo, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones provenientes del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (BS: 5.199.922,01) Y ASI SE DECIDE.
Lo que da un total demandado de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS: 18.351.032,10).
De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, esto es: (16/12/2003 al 03/08/05) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem y se ordena la corrección monetaria. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condena por concepto de corrección monetaria se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camilius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano ANGEL DANIEL GUARISMA RODRIGUEZ, contra la G & P DESARROLLO HUMANO, EMPRESA DE EMPLEO TEMPORAL, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS: 18.351.032,10), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.
LA JUEZA
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CLAUDIA YÁNEZ CORREA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. CLAUDIA YÁNEZ CORREA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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