REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-S-2004-001309
PARTE ACTORA: LUÍS VERDE MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.892.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ.
PARTE DEMANDADA: ODEBRECHT
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 29 de Noviembre de 2.004, por el ciudadano LUÍS VERDE MILLAN titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.892.984, contra la empresa ODEBRECHT, la cual se dio por recibida por ante este Despacho en fecha 30 de Noviembre de 2004.
En fecha 01 de Diciembre de 2.004, este Juzgado dictó auto, mediante el cual la Jueza Mónica Hernández con motivo de la designación recaída en su persona, como Juez Suplente Especial de este Despacho, conforme al oficio N° 2761, de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Diciembre de 2.004 este Juzgado ordenó a la parte actora corregir el libelo por lo llenar los requisitos establecidos en los numeral es 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordenó el demandante que corrigiera el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para lo cual se ordenó librar la respectiva boleta.
En fecha 26 de Septiembre de 2.005, comparece por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RAUL JOSÉ LEAL, en su condición de alguacil titular quién expone: “Por cuanto se traslado el día veintiséis (23) de septiembre de 2.005 con la finalidad de hacer entrega de la Boleta relacionada con el Asunto: AP21-S-2004- 001309 a la siguiente dirección: : Calle Sucre, número 34, cota 905, parroquia Santa Rosalía, Una vez en la citada dirección, no conseguí la referida residencia en el sector, haciendo la salvedad que las viviendas en ese lugar no llevan un orden correlativo en la numeración y alguna de ellas carecen de números de identificación, así mismo procedí a entrevistarme con moradores y transeúntes del sector, quines manifestaron desconocer la residencia del ciudadano LUÍS VERDE MILLAN, por tal motivo se devuelve la presente boleta de notificación sin firmar. Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de notificación. Es todo Terminó se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, a partir de la fecha en la cual se dictó el auto mediante el cual se ordenó a la parte actora corregir el libelo por lo llenar los requisitos establecidos en el numeral 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, 01 de Diciembre de 2004, a la presente fecha 27 de Septiembre de 2006, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte actora que haga presumir a esta Juzgadora que la misma quiera continuar con el procedimiento.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde el auto conforme al cual se ordenó a la parte actora corregir el libelo de demanda (01) de Diciembre de 2004 hasta la presente fecha (27) de Septiembre de (2006) ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano LUÍS VERDE MILLAN contra la empresa ODEBRECHT.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
LA JUEZA
ABG. VILMA LEAL
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA YANEZ
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA YANEZ
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