REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-004022
PARTE ACTORA: DAJUYAR BARRIOS PERDOMO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO PAZ BAJARES, BLADIMIR ALBERTO ALVAREZ GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada MARINES JOSE VELASQUEZ ARAGUAYAN de fecha 11 de agosto de 2006, donde manifiesta que se pronuncie sobre la configuración de la cosa juzgada en la presente causa . Encuentra este Tribunal que los argumentos expuestos por la demandada CANTV., están dirigidos en primer lugar a que declare la procedencia de la defensa de cosa juzgada en virtud de que los Articulos 57 y 58 de la Ley Organica Procesal del Trabajo prevén la figura de la cosa juzgada, estableciendo que ningun Juez podra volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, y por su parte el parágrafo unico del articulo 3 de la Ley Organica del Trabajo, asi como el articulo 1718 del Codigo Civil, le otorgan a la transacción suscrita por las partes conjuntamente con el Juez de Mediación en fecha 01 de febrero de 2005, , En cuanto a esta primera denuncia quiere dejar establecido este Tribunal los términos siguientes:
Al folio 47 cursa acta de fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual no se pone fin a la audiencia preliminar en virtud de que existe una prolongación de la audiencia Preliminar para el dia miércoles veinte (20) de septiembre del 2006, a las 2:00 p.m, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución juzgada, la cual no puede aplicar el segundo despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se lee en la disposición adjetiva nombrada:
“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”
Hemos señalado que el segundo despacho saneador surge para “aclarar o complementar cualquier información o dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar” (Procedimiento Laboral en Venezuela, p. 123), de manera que cuando las actas procesales pasen al Juez de Juicio, los errores u omisiones se hayan corregido, solucionado; pero no para que se pronuncie el Juez agotando o finalizando la acción incoada.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los juicios del trabajo, tienen una triple competencia: 1.- Pronunciarse sobre la admisión de la demanda. 2.- Dirigir la audiencia preliminar para mediar la disputa entre las partes, logrando que las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin a la controversia. 3.- Llevar a cabo las actuaciones para la ejecución de la sentencia definitiva ejecutoriada.
No se desprende del articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté investido de potestad o facultad para ponerle fin a un juicio mediante el análisis y valoración de pruebas.
Cuando este juzgador se pronuncia no admitiendo una demanda, o declarando el desistimiento del procedimiento o la admisión de los hechos narrados en el libelo, lo hace aplicando directamente expresas disposiciones adjetivas, sin entrar a analizar y valorar las pruebas para concluir en que la acción es inadmisible, o que se encuentra desistida o que hay admisión de los hechos.
El Tribunal Supremo de Justicia, por sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, se ha pronunciado sentando doctrina en relación con las facultades o atribuciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En efecto, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 20 de septiembre de 2005, sentó:
“(…) tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues la misma podría enervar la pretensión del actor, (…)” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 225, p. 854).
Por su parte la Sala Constitucional, en fallo de fecha 31 de octubre de 2005, señaló:
“(…) la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios (…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. (…)” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 226, pp.367 a 372).
Como consecuencia de lo expuesto, cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando se pronuncie declarando con lugar la oposición de la cosa juzgada, usurpa funciones que están atribuidas por la ley –y confirmado por la jurisprudencia- a los Tribunales de Juicio. La decisión proferida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resulta nula por la incompetencia del órgano que la dicte, lo que impone reponer la presente causa al estado de que se deje transcurrir los cinco días hábiles para que la parte demandada consigne su escrito contentivo de la contestación de la demanda, y, vencido dicho lapso, remitir el expediente al Juez de Juicio. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NIEGA la procedencia de la cosa juzgada solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 147° y 196°
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
El Juez
El Secretario
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abog. Israel Ortiz Quevedo
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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