En el día hábil de hoy, 27 de Septiembre de 2006, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos SAMUEL RUIZ y TATIANA POLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.729 y 101.951 respectivamente; actuando el primero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la segunda, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; dándose inicio a la audiencia. Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica procesal del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: Entre el ciudadano ANGEL JACOME NOGUEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.126.744, representado por el Dr. SAMUEL SADIASEPT RUIZ TOVAR venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.992.053, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.729, quien en lo sucesivo se denominará “ACTOR”, por una parte; y por la otra, las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA COFFEMATIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo del año 1992, bajo el N° 06, Tomo 79-A-Sgdo.; y DISTRIBUIDORA CHOCOMATIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2000, bajo el N° 80, Tomo 480-A-Qto.; en lo adelante las “DEMANDADAS”, representadas todas en este acto por la Dra. TATIANA SABRINA POLO CANTILLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.163.074, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.951, tal y como se evidencia de los documentos poderes que corren insertos en autos, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica de Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 y 1718 del Código Civil y 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, la TRANSACCION LABORAL contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: POSICION DEL ACTOR. El ACTOR alega que en fecha 24 de enero de 2002, comenzó a prestar servicios personales para las DEMANDADAS, desempeñando el cargo de Supervisor. Igualmente sostiene que devengaba un salario base mensual de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) entre el 24 de enero de 2002 y el 24 de mayo de 2005 y de seiscientos ochenta mil (Bs. 680.000,00) entre el 25 de mayo de 2005 y el 8 de enero de 2006, mas otros conceptos como bono meta por efectividad, horas extras, etc, durante toda la relación laboral. Arguye que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1: 00 p.m. a 5:30 p.m. y que en fecha 08 de enero del 2.006, fue despedido injustificadamente, por el ciudadano Leonardo Carballo, quien es el Contador de su patrono.
SEGUNDA: POSICION DE LAS DEMANDADAS. Las DEMANDADAS aceptan que el ciudadano ANGEL JACOME NOGUEIRA, le prestó servicios. Sin embargo, niegan, rechazan y contradicen que el ACTOR les haya prestado servicios simultáneamente. La verdad es que la relación con Distribuidora Coffeematic, C.A. se inició el 24 de enero de 2002 y concluyó el 20 de diciembre de 2002, mediante renuncia que el trabajador presentó en fecha 30 de noviembre de 2002. Con posterioridad, el ACTOR solicitó empleo en Distribuidora Chocomatic, C.A., en la cual comenzó a prestar servicios el 6 de enero de 2003 hasta el 9 de enero de 2006, cuando renunció. Igualmente, Distribuidora Chocomatic, C.A. niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido. En este sentido, sostiene que mientras en el libelo de demanda que encabeza este proceso, el demandante afirma que fue despedido “en fecha 8 de enero de 2006” por “el ciudadano Leonardo Carballo, quien es el contador de su antiguo patrono”; en su solicitud de calificación de despido presentada en fecha 12 de enero de 2006, asegura, en cambio, que “en fecha 9 de enero de 2006, siendo las 7:00 a.m., fui despedido por el ciudadano José Luis Carrillo, en su carácter de Presidente y dueño”. Destaca que el actor en su solicitud de calificación de despido indica que fue despedido por el Sr. José Luis Carrillo, el 9 de enero de 2006; mientras que hoy afirma que la persona que lo despidió fue el ciudadano Leonardo Carballo, el 8 de enero de 2006. Por lo que, sostiene Distribuidora Chocomatic, C.A., haciendo abstracción del hecho de que el 8 de enero de 2006 fue domingo, la verdad es que nadie despidió al actor (además que
el ciudadano Leonardo Carballo es un profesional de la contaduría que trabaja para la empresa de contadores que le presta estos servicios a Distribuidora Chocomatic, C.A., y no un empleado de ésta, por lo que no tiene facultades para despedir a ningún trabajador). Por el contrario, el demandante renunció a su cargo. Adicionalmente, las EMPRESAS niegan, rechazan y contradicen que los salarios que recibió el ACTOR sean los indicados en su demanda, también niegan, rechazan y contradicen que haya recibido además de su salario básico, otros conceptos, concretamente bono meta por efectividad u horas extras. Las EMPRESAS alegan que al ACTOR se le hicieron los siguientes anticipos sobre la prestación por antigüedad: el 19 de diciembre de 2003, Bs. 954.999,99; el 17 de diciembre de 2004, Bs. 1.200.000,00; el 16 de diciembre de 2005, Bs. 1.393.777,79. En consecuencia, las EMPRESAS niegan, rechazan y contradicen que al ACTOR le corresponda la cantidad de seis millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos once bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 6.941.611,89). No obstante, las DEMANDADAS reconocen las siguientes diferencias a favor del ACTOR: i) Prestación por Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: Bs. 665.294,37; ii) Vacaciones vencidas y fraccionadas, según artículos 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: Bs. 121.333,33; iii) Bono Vacacional vencidos y fraccionados, según los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: Bs. 149.111,12; vi) Utilidades fraccionadas según artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: Bs. 57.575,76; v) Intereses sobre prestación por antigüedad: Bs. 338.741.02; montos estos que ascienden a la cantidad de un millón trescientos treinta y dos mil cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.332.055,60), que en definitiva constituye la cantidad que le corresponde al ACTOR.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, ambos, ACTOR y DEMANDADAS, a fin de evitar la prosecución del presente proceso y con ello soslayar gastos, trámites onerosos y el deterioro de las relaciones de convivencia entre las partes, ceden en sus respectivas posiciones y acuerdan que la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00), resulta idónea como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio, incluyendo costas y costos del proceso.
CUARTA. El ACTOR declara recibir en este acto, a su satisfacción, la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00), mediante el siguiente cheque: del Banco Mercantil Banco Universal, Agencia La California, el cheque número 01617399; expedido a su nombre, con la mención “No Endosable”.
QUINTA. FINIQUITO. EL ACTOR declara que con la cantidad recibida, las DEMANDADAS nada le adeudan por ningún concepto, derivado de la relación que sostuvieron, bien sea en forma directa, indirecta o refleja, y expresamente desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa o judicial en contra de las DEMANDADAS, ya que la voluntad de éstas al pagar la suma indicada es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en su contra, por lo que el ACTOR le otorga a las DEMANDADAS el más amplio de los finiquitos. Igual manifestación de finiquito formulan las DEMANDADAS en beneficio del ACTOR, declarando que no tienen nada que reclamarle por ningún concepto. En definitiva, con el acuerdo alcanzado quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le correspondía o pudiera corresponderle al ACTOR con ocasión de la relación que lo vinculó con las DEMANDADAS, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Código Civil de Venezuela; las leyes en materia de Seguridad Social; Decretos; Resoluciones; Orden Judicial o Administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo; así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de las DEMANDADAS. Igualmente las partes convienen en que dicha cantidad incluye cualquier diferencia que pudiera resultar a favor del ACTOR por cualesquiera de los conceptos que resultaron controvertidos entre las partes y por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la referida relación y las situaciones generadas por la misma. El ACTOR declara en este acto que nada más queda a deberle las DEMANDADAS por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación, su terminación e indemnizaciones, y específicamente por los siguientes conceptos: salarios caídos, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; compensación por transferencia; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios;
vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; horas extraordinarias; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales, particularmente sobre los días de descanso y feriados; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole; vivienda; alimentación; indemnizaciones por daños y perjuicios, indemnizaciones por daño moral, daño material, lucro cesante, daño emergente o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por indemnización civil alguna derivada de delito o cualquier otro tipo de indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; del Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal. El ACTOR expresamente renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral, penal, civil o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de las DEMANDADAS y sus relacionadas, con motivo o derivado de la relación que los unió.
SEXTA. HONORARIOS PROFESIONALES. De igual forma, las partes manifiestan que es pacto expreso entre ellas en la presente transacción, y así declaran que ha quedado entendido, que cada parte asumirá los gastos y honorarios de abogados en que haya podido incurrir en relación con este caso. Por lo que declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a cualquier procedimiento que se ponga término por medio de la presente transacción.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución vigente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 11 de su Reglamento, y el artículo 1.718 del Código Civil.
OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COPIAS CERTIFICADAS. Las partes piden al Tribunal que homologue esta transacción y les expida y entregue a cada parte una copia certificada de la misma y del Auto que la homologue. Es todo.
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto
en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que le fueron devueltas las pruebas a las partes. En cuanto a la solicitud de copias certificadas de la presente transacción; este Tribunal las acuerda y ordena su expedición por secretaría, de conformidad lo establecido en el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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