REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-002365

Visto que en el presente juicio que se inició por la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por la ciudadana JUANA BOMPART, contra la empresa ALFA COCINA, C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 4 de agosto de 2006, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

2.- En fecha 09 de agosto de 2006, la ciudadana Juana Bompart, asistida del abogado Elio Burguera, otorgó poder apud acta a los Abogados Elio Burguesa, Romanos Kabchi, Yasmin Kabchi, Agustín Gómez y Eglis Quintero; operando la citación tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En consecuencia, a partir de la consignación del escrito estaba transcurriendo el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (2) días hábiles para corregir el libelo.

4.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación tácita de la parte actora hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el 11 de agosto de 2006 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 4 de agosto de 2006.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2006, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JUANA DEL CARMEN BOMPART DE RODRIGUEZ contra la empresa ALFA COCINA, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.



Abog. Estela Romero
La Juez
Abog. Daniela Gonzalez
La Secretaria


Nota: En el día hábil de hoy 28 de septiembre de 2006 se diarizó y publicó la presente decisión.

Abog. Daniela Gonzalez

La Secretaria



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”