REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2006-003571
Vista la demanda por prestaciones sociales presentada por el ciudadano CARLOS PEPINO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.108.431, debidamente representado por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA RODRIGUEZ GERARDY, IPSA Nro. 87.580, este Juzgado observa:
La parte actora señala en su libelo que en fecha 17.02.2005 presentó demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Vargas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de Trabajo, el cual dictó acta de desistimiento del proceso por cuanto dado los hechos que estaban ocurriendo en el Estado Vargas motivado a las constantes lluvias no le permitió el acceso al Tribunal pues como había quedado sin vivienda estableció su residencia en la ciudad de Caracas.
Señala igualmente, la parte actora que prestó sus servicios en la ASOCIACIÓN CIVIL CAMURI ALTO, encargada de la administración de los Edificios situados en el sector conocido como Camurí, Urbanización La Llanada de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
Continúa indicando en su libelo que en fecha 30 de enero de 2003 fue despedido sin motivo justificado, aún cuando gozaba de inamovilidad, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Finalmente, indica como dirección de la empresa para la práctica de la notificación, la siguiente: Asociación Civil Camurí Alto, Urbanización La Llanada, Sector Camurí Alto, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
Considerando lo indicado por el actor en el libelo, cabe citar lo establecido por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Aplicando lo establecido por la anterior disposición al caso de autos, tenemos que de las cuatro (4) opciones que de manera taxativa señala el legislador para establecer la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo, tenemos que según los términos en que fue planteado el libelo, el trabajador prestó servicio en el Estado Vargas, fue despedido en el Estado Vargas, pues acudió a la Inspectoría de esa Jurisdicción a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; la empresa funciona en el Estado Vargas, y nada indica el actor de que haya sido contratado en jurisdicción del Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que queda evidenciado que no se da ningún presupuesto que atribuya competencia a los Tribunales de este Circuito y Circunscripción Judicial para conocer del presente asunto. Por el contrario todas las circunstancias descritas hacen que la competencia territorial para el conocimiento del presente juicio corresponde a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Cabe observar, que el hecho que el trabajador haya establecido su residencia en la ciudad de Caracas, en nada modifica la competencia territorial para conocer del asunto por parte de los Tribunales del Trabajo del Estado Vargas.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio. En consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Vargas. Años 196° y 147°.
La Juez
Olga Romero La Secretaria
Migdalia Montilla
Nota: En el día de hoy 21 de septiembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Migdalia Montilla
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”