REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-S-2006-001018
PARTE ACTORA: ENNEIDA AURELIA VAZQUEZ BARRIOS, C.I. 13.260.197
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS MARTINEZ ALVAREZ, IPSA Nro. 93.852
PARTE DEMANDADA: CATIVEN,S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: Estabilidad


Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 21 de septiembre de 2006 para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia la referida acta. Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

De acuerdo a lo expuesto en la solicitud de calificación de despido, el actor prestó servicios personales para la empresa CATIVEN, S.A. desempeñando el cargo de GERENTE DE TIENDAS, devengando un sueldo de Bs. 1.400.400 mensual, desde el 28 de Febrero de 2005 hasta


el día 04 de abril de 2006, fecha esta última en la cual fue despedida por el ciudadano JEAN TIJERAS, en su carácter de Gerente de Operaciones Capital, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Los hechos alegados por la parte actora hacen que la misma esté amparada de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador tenía más de tres meses de servicios personales para un patrono, y fue despedido en forma injustificada. Por lo que al haber acudido dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados del Trabajo a solicitar la calificación de su despido por no haber incurrido en causa que lo justifique, y dado que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar equivale a la admisión de los hechos alegados por el demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, este juzgado sentenciará con base a dicha confesión.

Este Tribunal considera necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano José Angel Barrientos contra la sociedad mercantil Cebra,S.A, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en la cual estableció:
“… No obstante lo asentado , el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado-Hoy notificación: véanse los artículos 188,126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad…Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha de


reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en despido. Así se decide”.

Este mismo criterio es expresado por el Dr. Juan garcía Vara, Juez Superior del Trabajo, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, pág.270, al señalar:
"...El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demandada para acudir a la audiencia preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador...".

Acogiendo el criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, y en atención a la doctrina antes citada, quien decide establece que los salarios caídos comenzarán a computarse en el caso que nos ocupa, a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada y, en consecuencia, ordena a la demandada CATIVEN,S.A., a Reenganchar a la ciudadana ENNEIDA AURELIA VAZQUEZ BARRIOS, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada (16.05.2006) hasta la fecha de efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales. La determinación cuantitativa de los salarios dejados de percibir será con base al salario alegado por la parte actora es decir Bs. 1.400.400,00 mensuales, lo que equivale a un salario diario de cuarenta y seis mil seiscientos ochenta con 00/100 (Bs. 46.680,00) y que el cómputo de los salarios caídos será desde la fecha de la notificación de la parte demandada, que según la constancia que dejó el ciudadano Alguacil en autos ( folio siete) fue el 16 de mayo de 2006 hasta la oportunidad de la efectiva reincorporación.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°


Finalmente, por cuanto se evidencia error de foliatura se ordena su corrección a partir del folio cuarenta y seis (46). Cúmplase.

La Jueza

Abog. Olga Romero

La Secretaria

Abog. Migdalia Montilla


Nota: En esta misma fecha 25 de septiembre de 2006, se publicó, Registró, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.


La Secretaria,

Abog. Migdalia Montilla



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”