REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-002786


Vista la presente demanda incoada por los ciudadanos Norma Mendoza, Jesús Tomás Pantoja, Ana Uzcátegui, Mario Santeliz y Alirio Antonio Orellana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.548.178,5.092.097,8.047.413, 4.195.069, 3.783.697, respectivamente debidamente representado por el abogado en ejercicio Oswaldo García Baroni, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 8.460, respectivamente, por Diferencia de Prestaciones Sociales, contra “ INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”, este Juzgado observa lo siguiente:

1) Por auto dictado en fecha 10 de Julio de 2006, este Juzgado se abstuvo de admitir libelo de demanda, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en los numerales 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 Ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

2) Según consignación efectuada por el ciudadano Alguacil (folio 46) se deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora en fecha 04 de agosto de 2006.

3) Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la notificación, es decir 04 de agosto de 2006 hasta la presente fecha se observa que venció el lapso para subsanar. No obstante, la parte actora no presentó escrito de subsanación.

2) En consecuencia al no presentar la parte actora dentro del lapso de los dos (02) días hábiles establecidos legalmente para subsanar el libelo de demanda, lo cual es su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en la Boleta de Notificación.
Por todo lo expuesto y dada la extemporánea subsanación del libelo por la representación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Norma Mendoza, Jesús Tomás Pantoja, Ana Uzcátegui, Mario Santeliz y Alirio Antonio Orellana, por Diferencia de Prestaciones Sociales, contra el “INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”.
En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
La Jueza

Abog. Olga Romero
La Secretaria


Abog. Migdalia Montilla
Nota: En el día hábil de hoy 29 de septiembre de 2006 se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Migdalia Montilla



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”