REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
AP21-L-2006-003854

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende Por la naturaleza de los derechos demandados resulta de fundamental importancia que el actor determine e ilustre la estimación económica de lo pretendido, lo cual no puede ser trasladado al órgano jurisdiccional mediante la experticia complementaria del fallo, tal como lo pretende la parte actora, ya que dicha actividad del tribunal mediante el auxilio del experto tiene un objeto y finalidad distintos en la fase de ejecución, pero para la constitución de la litis, que es el caso actual, se constituye como una carga del actor presentar las operaciones y estimaciones matemáticas que resulten de sus pretensiones, Por otra parte se aprecia en su libelo que el N° de Demandantes cursantes, conforman un total de (20) veinte. Al respecto aprecia este Juzgado en observancia del mandamiento legal recogido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a los jueces de instancia al acatamiento de la Doctrina de Casación. En particular lo estipulado en la sentencia N° 263 de fecha 25/03/2004 en el expediente N° AA60 –S-2004-000029, emitida por la Sala de Casación Social que exhorta a los jueces de permitir hasta 20 demandantes en su límite máximo en litisconsorcio. Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral de este Circuito Judicial Laboral en cumplimiento de su función sustanciadora y de ponderación. Considera que en aras de evitar la violación del derecho a la defensa de la demandada y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, y en aras de facilitar el proceso de mediación como columna vertebral de este nuevo proceso laboral considerar que uno o más trabajadores en número que no excedan de cinco (05), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono. Por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto. Presentar un litis consorcio no mayor a (05) demandantes. Todo ello permitirá además una mejor percepción del objeto demandado y un mejor manejo del proceso de mediación. Destacándose que lo anterior no contradice lo establecido por la Sala de Casación Social que fijó como limite máximo (20) demandantes. Y a criterio del presente Juzgado el límite mínimo estaría siendo ponderado por el Juez mientras no sea contrario al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “(…) Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso (…)” En resumen no podría ser inferior a tres demandantes, y aquí dispone que sean de hasta (05) demandantes”

En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos ut-supra referidos, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la in admisibilidad de la demanda, asimismo visto que el domicilio procesal de la parte actora se encuentra en, AV. EEUU, URBANIZACIÓN VILLA ALIANZA, TERCER NIVEL, OFIC. R, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR., en consecuencia se ordena exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz que corresponda, previa distribución, para realizar la misión encomendada de notificar a la parte actora, otorgándole ocho (8) días continuos como termino de la distancia Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
El Juez

El Secretario

Abog. Aníbal F. Abreu Portillo


Abog. Dioni Raymond Morales Núñez


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”