REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
AP21-L-2006-003927

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende una confusión en cuanto a los representantes legales de las demandadas, elemento de fundamental importancia para la practica de la notificación, es por ello, que se ordena a al parte actora agregara su libelo, en el capitulo correspondiente a la notificación, de manera clara e inequívoca, en forma respectiva para cada una de las codemandadas, las personas naturales en las cuales se debe practicar las notificaciones y destaque el carácter que poseen cada una de ellas, todo ello con el fin de dar cumplimiento a la notificación conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos ut-supra referidos, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la in admisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.


El Juez

El Secretario

Abog. Aníbal F. Abreu Portillo


Abog. Dioni Raymond Morales Núñez



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”