REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO GUERRERO AZOCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.959.260, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICHARD J. VELASQUEZ P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.551.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil UNION DE CHOFERES “LA PASTORA”.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se Inician las presente actuaciones, mediante solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta en fecha 22 de junio de 2006, por el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO AZOCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.959.260, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema JURIS 2000, fijado a tales efectos, fue recibida en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28 de junio de 2006, la admitió, y en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, Asociación Civil UNION DE CHOFERES “LA PASTORA”, en la persona del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, en su carácter de Secretario de Organización de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación. En esa misma fecha se libró cartel de notificación a la demandada.
Practicada la notificación en fecha 14 de julio de 2006, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en los términos señalados en la diligencia de fecha 6 de junio de 2006, la cual cursa al folio siete (07), y certificado dicho acto por la Secretaria del Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2006, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO AZOCAR, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD J. VELASQUEZ P., antes identificado; y como quiera que la parte demandada, Asociación Civil UNION DE CHOFERES “LA PASTORA”, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal presume por parte de la demandada, la admisión de los hechos alegados por la actora en su solicitud.
Ahora bien, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse del derecho a la estabilidad en el trabajo, garantizado en el ordenamiento jurídico vigente, en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE. Es por que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO AZOCAR, contra la Asociación Civil UNION DE CHOFERES “LA PASTORA”; en consecuencia se condena a la demandada a: PRIMERO: Reenganchar en forma inmediata y efectiva al trabajador, ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO AZOCAR, a sus labores habituales y en las mismas condiciones en que prestaba servicios en dicha empresa, para el momento en que fue despedido. SEGUNDO: Cancelar los SALARIOS CAÍDOS, calculados sobre la base de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.333,33), que es el salario promedio diario del salario mensual de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que se decrete la ejecución del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
EL SECRETARIO,
Abog. Dioni Morales
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
Abog. Dioni Morales
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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