REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

ACTA

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2005-003342
PARTE ACTORA:YONNY SAUL RAMIREZ GOMEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LITTLE ROCK, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HANDAM LOPEZ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

En el día hábil de hoy, 22 de Septiembre de 2006, siendo las 8:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos GUSTAVO HANDAM LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.313.204, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.275, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: INVERSIONES LITTLE ROCK, C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, bajo el Nro.68, Tomo 335-A-Pro, de fecha 02 de Noviembre de 1995, demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación Mediación y ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. AP21-L-2005 -003342, y que en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “ LA EMPRESA” y el ciudadano: JOSE GREGORIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-9.290.268, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.909, apoderado judicial de la parte actora , y que en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “ LA PARTE DEMANDANTE”, por medio del presente documento manifestamos: PRIMERO: Ambas parte manifiestan su voluntad irrevocable de poner término al presente litigio mediante la figura de la Transacción tal como lo contempla los artículos 1.715 del Código Civil vigente; el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 3, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, aceptan de manera expresa hacerse recíprocas concesiones con ese Único y exclusivo fin. SEGUNDO: “ LA PARTE DEMANDANTE” afirma que comenzó a prestar servicios a “LA EMPRESA” ya identificada, en fecha 20 de Julio de 2004, con la clasificación de Cajero nocturno, hasta el 17 de Junio de 2005, fecha en la cual renuncio irrevocablemente. Afirma la parte actora, que devengaba un salario de Bs.38.379,00 diario, producto del salario que recibía por nómina, para un salario mensual de BS 1.151.361,00, tenía un día libre a la semana y un horario rotativo. TERCERA: “ LA PARTE DEMANDANTE” reclama, prestaciones sociales, la cual comprende la antigüedad acumulada por el tiempo de servicio calculada de BS 3.798.855,00; Vacaciones Fraccionadas BS 553.509,00; horas extraordinarias, bono nocturno, utilidades fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones; entre otros conceptos; para un total adeudada de Bolívares ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.11.596.602,00), por Prestaciones Social. CUARTA: “LA EMPRESA”, por su parte reconoce expresamente, por ser absolutamente cierto, la fecha de ingreso que “ LA PARTE DEMANDANTE” indica en la cláusula segunda, así como la fecha de egreso, sin embargo aduce la parte de “LA EMPRESA” que el Ciudadano: YONNY SAUL RAMIREZ, trabajó para INVERSIONES LITTLE ROCK, C.A, antes identificada, en calidad de Cajero diurno y no de Cajero nocturno. QUINTA: “LA EMPRESA”, manifiesta su desacuerdo con algunas cantidades reclamadas por la trabajador, con respecto al salario diario y otros conceptos por ser absolutamente improcedente, y otros conceptos que fueron pagados en su debida oportunidad, pero admite y reconoce que hay conceptos ajustados al marco legal y en consecuencia está obligada a pagárselos a “LA PARTE DEMANDANTE”. SEXTA: Las partes con el fin de dar por terminados los reclamos del extrabajador, así como para precaver o evitar la continuación del proceso a instancias superiores o cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación de trabajo que culminó en la fecha UT SUPRA señalada entre “LA EMPRESA” y “ LA PARTE DEMANDANTE” de mutuo y común acuerdo sin impedimento legal alguno, convienen llevar a cabo la presente Transacción, por un monto de bolívares UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00), por lo que “ LA EMPRESA”, se compromete a pagarlo por ante la URDD, en fecha, jueves 28 de Septiembre de 2006, ambas partes declaran finalmente su conformidad irrevocable con la presente Transacción al tiempo que “ LA PARTE DEMANDANTE” manifiesta no tener nada mas que reclamar a “LA EMPRESA”, por los conceptos contenidos en la demanda ni por ningún otro directa o indirectamente conectados con aquellos. SEPTIMA: “ LA PARTE DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” de conformidad con el parágrafo Único del Artículo 3 de La Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, solicitan a la Ciudadana Jueza de este Circuito Laboral de esta jurisdicción, que previa verificación que haga, de que el cumplimiento de la presente Transacción, fue efectiva y no vulnera reglas de orden público y que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Transacción, y toda vez que se haga efectivo el pago, se HOMOLOGUE el cumplimiento de la presente Transacción en los términos expuestos, e igualmente pedimos el cierre y archivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en el entendido que no se ordenara el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago acordado. En este acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas y sus anexos.

La Juez

El Secretario

Abog. Geraldine Eugenne Louis Nuñez





Apoderado judicial de la parte actora Apoderado judicial de la parte demandada


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”