REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-001468
PARTE ACTORA: JULIO CESAR BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.899.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN GALIANO abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el (Inpreabogado) bajo el No. 78.336.
PARTE DEMANDADA: STIMA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Metropolitano) el día 18 de octubre de 1.966, bajo el Nº 138, Tomo 15-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de abril de 2006, fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano JULIO CESAR BELISARIO, asistido por el abogado IVAN RAUL GALIANO, contra la empresa STIMA, C.A.
En fecha cuatro (04) de abril de 2006, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la demandada la cual le fue entregada al ciudadano Amador Pacheco, identificado con la cédula de identidad N° 6.891.788, quien recibió conforme el cartel de notificación, llevándose a cabo la notificación el día 25 de mayo de 2006, (folio 27).
En fecha dos (02) de agosto de 2006, la secretaria del Tribunal certificó en autos dicha actuación, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar por ante este Juzgado el día diecinueve (19) de septiembre de 2006, y anunciado como fue dicho acto por el ciudadano Alguacil, se verificó la INCOMPARECENCIA de la parte demandada.-
Ahora bien, como quiera que en la última de las fechas indicadas se estableció que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procederá a publicar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el texto integro de la sentencia. En consecuencia estando dentro del referido lapso, el Tribunal pasa a analizar la presente controversia por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare la ciudadana JULIO CESAR BELISARIO contra la demandada STIMA, C.A

SEGUNDO
MOTIVACION

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido, como consecuencia para el demandado la presunción de la admisión de los hechos, motivado a su incomparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar. En efecto, dicha disposición establece que:

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”

Cabe destacar, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe el Tribunal de la causa examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador. En este sentido se ha orientado la Jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo, al establecer la procedencia o no del derecho alegado por la parte actora, tal y como lo señaló en sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2003, el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

“(…) La incomparecencia a la audiencia preliminar, conlleva para el demandado la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá decidir oralmente en la misma audiencia atendiendo a la confesión del demandado, en cuanto no sea contraria a derecho a petición del accionante. Ello significa en criterio de quien decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo (…)”. Cursivas del Tribunal

Ahora bien, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de su incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consiste en la admisión de los hechos alegados por el demandante, razón por la cual debe forzosamente condenar este Tribunal conforme y por aplicación de la disposición adjetiva señalada ut supra, sin efectuar ningún tipo de examen sobre la valoración de los hechos alegados, ya que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no le está dado analizar, apreciar o desechar pruebas, toda vez, que sólo aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador, siempre que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Así las cosas debe forzosamente este Juzgado dar por admitido: 1) Que el ciudadano JULIO CESAR BELISARIO C. trabajó para la empresa STIMA, C.A., desempeñándose como MECANICO DE ASCENSORES desde el 15 de abril de 1.996 hasta el 15 de abril de 2.005, fecha en la que renuncio voluntariamente 1.1) que devengaba un salario mensual de Bs. 75.000,00 al inicio de la relación; Asimismo alega que devengaba un salario mensual de 295.000,00 para la fecha en la que terminó la relación laboral, lo que equivale a un salario diario de Bs. 9.833,33 y que el salario integral es de Bs. 10.828,90 1.2) que desde la fecha en que se retiro voluntariamente 15 de abril de 2.005, la empresa se ha negado a cancelarle, por lo tanto le adeuda un tiempo de servicio de nueve (9) años, y cero (00) días, 1.3 De este modo reclama el pago de los siguientes conceptos:
Que se le adeuda por todos los conceptos descritos la cantidad de Bs. SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.803.076,63)
Por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la L.O.T, la cantidad de Bs. 30.000,00, siendo improcedente este concepto en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 666 en el literal b, que reza lo siguiente:”…Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”. (negrillas del tribunal), observándose que el trabajador tenia en el año 1996 una antigüedad de ocho meses y quince días con lo cual no contaba con la antigüedad establecida en la norma de un año;
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la L.O.T, por la cantidad de Bs. 6.104.255,32, se acuerda el monto demandado, Y ASI SE DECIDE.
Por concepto de Vacaciones año 2.005 la cantidad de Bs. 350.312,40
Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2.005 la cantidad de Bs. 175.156,23, se acuerda el monto demandado, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

A los fines de que no se causen demoras en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece.

TERCERO
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JULIO CESAR BELISARIO C., contra la empresa demandada STIMA C.A, SEGUNDO: el demandado deberá pagar a el accionante la suma de: SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL Y OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 6.715.886,26). Dicha suma corresponde a los siguientes conceptos: Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la L.O.T, por la cantidad de Bs. 6.104.255,32; Por concepto de Vacaciones año 2.005 la cantidad de Bs. 350.312,40; Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2.005 la cantidad de Bs. 175.156,23.
Asimismo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se designará un único experto conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la admisión de la demanda, y hasta la fecha del pago efectivo. No se condena en costas, a la parte demandada STIMA C.A por cuanto no hubo vencimiento total.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (21°) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


GERALDINE E. LOUIS NUÑEZ
JUEZA
ELIS C. HERNANADEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ELIS C. HERNANADEZ
SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”