REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP51-V-2004-001415
PARTE ACTORA: GLADIS YANET CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.245.036.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MILAGROS MOH, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.041.

PARTE DEMANDADA: JORGE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.034.871.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana GLADIS YANET CHACÓN en contra del ciudadano JORGE GARCÍA, en fecha 06 de mayo de 2004.

En fecha 11 de mayo de 2004, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó la notificación del representante del ministerio público, la citación del demandado, oír la opinión de la adolescente de autos, y decretó medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario.

En fecha 15 de junio de 2004, la Juez de esta Sala de Juicio, Dra. Sonia Sergent de Ruades, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2005, el alguacil accidental de esta Sala de Juicio, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el representante del ministerio público.

En fecha 27 de enero de 2006, fueron recibidos en la sede de este circuito judicial las resultas de la comisión enviada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 10 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual dejó constancia de la oportunidad en que correspondía la comparecencia del demandado, así como la fecha en que finalizó el lapso probatorio y en vista que no constaban las resultas de la información requerida, este tribunal observó que fijaría oportunidad para dictar sentencia en la presente causa una vez conste lo mencionado ut-supra.

En fechas 05 de mayo y 20 de julio de 2006, fueron recibidas las resultas de la información requerida por este Tribunal al empleador del obligado alimentario.

II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde a ambos progenitores, en la medida de sus recursos económicos, respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y subsiste, aún en los casos de privación o extinción de la patria potestad, o cuando no se tenga la guarda del hijo, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 375 eiusdem establece:

“Artículo 375.-El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Nos encontramos ante una solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana GLADIS YANET CHACÓN en contra del ciudadano JORGE GARCÍA, iniciado por un supuesto incumplimiento por parte del progenitor en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaria fijada mediante sentencia de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 1993.

Corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio, se configuran los supuestos de procedencia del cumplimiento de Obligación Alimentaria, estos son, que se encuentre fijada la obligación alimentaria por una Autoridad Jurisdiccional ; que el obligado alimentario incumpla con el pago correspondiente a, por lo menos, dos (02) cuotas consecutivas de alimentos; que tal incumplimiento haya sido injustificado.

Con relación a las partes, el artículo 1354 del Código Civil, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana GLADIS YANET CHACÓN, alega que según sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 1993, el ciudadano JORGE GARCÍA, debía pasar a su hija por concepto de obligación alimentaria, la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) mensuales; que dicha pensión fue aumentando de mutuo acuerdo a través de los años hasta llegar a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo); que desde el mes de julio de 2003 hasta la fecha de presentación de la presente demanda el prenombrado ciudadano no se ha preocupado por la manutención de su hija; que su hija presenta un retardo mental moderad; por lo que demanda al ciudadano JORGE GARCÍA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al cumplimiento de la obligación Alimentaria que desde diez meses antes de la presentación a la presente demanda dejó de cumplir en favor de su hija.

El ciudadano JORGE GARCÍA, no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna.

Una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar, para valorar o desestimar, las pruebas presentadas por la parte actora:
1.-Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GLENIS YORIANA, cursante al folio 03 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba del vínculo filial existente entre la prenombrada ciudadana y los ciudadanos GLADIS YANET CHACÓN y JORGE GARCÍA y ASÍ SE DECIDE.-
2.-Planilla de Movimientos de cuenta del Banco Provincial, cursante al folio 04 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente e inconducente al no guardar relación con el fondo de la presente controversia y no aportar elementos de convicción a esta Juzgadora sobre la materia a decidir Y ASÍ SE DECIDE.-
3.-Copia simple de la sentencia de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 1993, cursante a los folios 05 al 08 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del quantum alimentario que debe aportar mensualmente el obligado alimentario a su hija GLENIS YORIANA Y ASÍ SE DECIDE.-
4.-Informe de Evaluación de la ciudadana GLENIS YORIANA GARCÍA, cursante a los folios 09 al 11 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente al no guardar relación con el fondo de la presente controversia Y ASÍ SE DECIDE.-
5.-Constancias de la Unidad Educativa Colegios Asociados “Ser y la Fe”, cursantes a los folios 12 y 13 del expediente, este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por impertinentes e inconducentes al no guardar relación con el fondo de la presente controversia y no aportar elementos de convicción a esta Juzgadora sobre la materia a decidir, en virtud de que la presente es una demanda de Cumplimiento y no de Revisión de Obligación Alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.-En cuanto a las pruebas promovidas, mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2006, esta Juzgadora observa que el lapso probatorio culminó el 02 de marzo de 2006, por lo que se desestima dichos elementos probatorios al haber sido presentados de forma extemporánea Y ASÍ SE DECIDE.-
7.-Oficios enviados por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, cursantes a los folios 123 y 125 del expediente, este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios por la institución de la cual emanan y como prueba de su contenido Y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, esta Sentenciadora considera:

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JORGE GARCÍA, no dio contestación a la presente demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo que se encuentran cumplidos dos de los tres supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta (falta de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho), sin embargo de autos también se evidencia que la ciudadana GLADIS YANET CHACÓN señala que el quantum alimentario actual es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, en virtud de acuerdo entre las partes, sin constar prueba alguna de su dicho, únicamente constando en autos la Obligación Alimentaria fijada mediante sentencia de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 1993, según la cual el quantum alimentario asciende al monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) mensuales, por lo que esta sentenciadora considera que al no existir prueba alguna de que ésta Obligación Alimentaria haya sido revisada y consecuencialmente modificada por la autoridad jurisdiccional, la misma se encuentra fijada en el monto constante en autos, es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) mensuales. En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso el demandado no se encuentra confeso, al faltar el tercer supuesto para su configuración, debido a que el petitorio de la demandante es contrario a derecho, al pretender se condene al demandado por un monto mayor al que se encuentra obligado Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, debido a que la demandante, ciudadana GLADIS YANET CHACÓN, probó la existencia de la obligación y el ciudadano JORGE GARCÍA, no probó el pago o el hecho que haya producido su extinción, siendo que los montos demandados fueron causados antes de que la ciudadana GLENIS YORIANA GARCÍA, haya cumplido la mayoridad, es por que esta Sentenciadora considera que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, en vista de que el quantum alimentario mensual es de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) y no de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), tal como quedó previamente establecido. En virtud de lo cual el ciudadano JORGE GARCÍA, debe cancelar los diez (10) meses que adeuda tal como señala la actora en su escrito de solicitud, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) mensuales, lo cual asciende al monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), más los intereses de mora correspondientes, que serán determinados por experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-.

III
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana GLADIS YANET CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.245.036 en contra del ciudadano JORGE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.034.871, a favor de la ciudadana GLENIS YORIANA GARCÍA. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, ciudadano JORGE GARCÍA, a pagar por concepto de Obligaciones Alimentarias vencidas la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), y se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses moratorios, establecidos en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente Sentencia se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. LIGIA CHALBAUD.-


SSDR/LC/melby