Vista la manifestación de Separación de Cuerpos, presentada por los cónyuges firmantes, ciudadanos JHONNY EFRAÍN LUGO e IRAIDA JOSEFINA MARTINEZ CABEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.320.782 y V.-11.484.002 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NINOSKA MANZANO LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.45.049, este Tribunal la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Por cuanto se les exhortó a la reconciliación y ésta no pudo lograrse, se decretó dicha Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código De Procedimiento Civil.
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