REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 3.
196° y 147°


ASUNTO: AP51-S- 2006- 015447.


Mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2006, por los ciudadanos JESUS MILLAN FIGUERA y ANA ISOLA GONZÁLEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro.V.-4.601.963 y V.-4.432.949 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUCIA TELLECHEA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.086, solicitaron su Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 28 de Diciembre de 1993; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de Veintitrés (23) y Dieciséis (16) años de edad respectivamente; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida principal de Chuao, Edificio “San Carlos”, Piso 1, Apartamento N° Uno (01) del Municipio Baruta del Estado Miranda; que desde el 20 de Octubre de 2.000, han permanecido separados de hecho, existiendo por ello una ruptura prolongada de la vida en común.

Admitida la solicitud en fecha 18 de Septiembre de 2006, ésta Sala ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, quien según diligencia de fecha 28 de Septiembre 2006, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.


ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizados los autos se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio Nro.3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA y ANA ISOLA GONZÁLEZ MANRRIQUE plenamente identificados anteriormente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído en el lugar y fecha indicado en la primera parte de este fallo.

En referencia a la GUARDA de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX , será ejercida por la madre, Ciudadana ANA ISOLA GONZÁLEZ MANRRIQUE; esta Sala ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.

Respecto de la PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXXXXXXXXXX será ejercida por ambos padres, quienes procurarán orientar su conducta hacia el logro de la mejor manera para su educación y bienestar emocional, todo de conformidad con lo establecido en la Ley,

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA para la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, el padre contribuirá con la totalidad de los gastos necesarios de la hija, durante toda la fase de educación, todos y cada uno de los gastos inherentes a estudios, inscripción, pago de matrícula universitaria, útiles, transporte, vestidos; así mismo, se obliga a cubrir en forma conjunta con la madre, los gastos de alimentación y manutención; de tal manera que se estima que deberá depositar mensualmente en una cuenta que la madre abrirá para tales fines, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo), los primeros cinco (05) días de cada mes, la cual se hará del conocimiento del padre, con las especificaciones correspondientes, a los fines de realizar el depósito respectivo. Esta Sala Homologa y ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en los mismos términos.

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se establece un régimen de visitas abierto; en consecuencia, el padre podrá visitarla las veces que éste así lo requiera, siempre y cuando las referidas visitas no interrumpan las horas de estudios y de sueño de la adolescente; las vacaciones escolares y fiestas navideñas y días festivos, ambos padres establecerán de mutuo y amistoso acuerdo el disfrute de las mismas. Esta Sala Homologa y ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en los mismos términos.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro.3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.

EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ