REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-015436
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Jesús Alarcón Arenas, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.908.887.
Niño/ Adolescente: Alarcón Farias, de doce (12) años de edad.
Abogado Asistente: Harold Velásquez, Abogado adscrito a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, inscrito en Inpreabogado bajo el numero 54497.
Recibida de la URDD, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuido Judicial. Revisada la demanda de Rectificación de Partida y sus recaudos que antecede, presentado por el ciudadano Jesús Alarcón Arenas, antes identificado, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Alarcón Farias, de doce (12) años de edad, asistido por el Abg. Harold Velásquez, adscrito a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, inscrito en Inpreabogado bajo el numero 54497, donde solicita la aclaratoria de la partida de nacimiento de la referida adolescente, por cuanto para el momento en que la misma fue presentada e inscrita ante las autoridades competentes de Registro Civil, el solicitante era de nacionalidad peruana, identificado con el numero de cedula E-82.165.332, siendo que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, asignándole el numero de cedula venezolana V-22.908.887, motivos por los cuales se solicita se estampe una nota marginal en el acta de la prenombrada adolescente corrigiendo lo antes mencionado, en el sentido de que se le identifique como titular de la cedula de identidad venezolana V-22.908.887. Ahora bien, esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente: El acta de nacimiento que se pretende corregir fue elaborada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo en fecha 07/06/1994, fecha para la cual, según el propio dicho del padre de la adolescente Maria Angélica; y tal como se desprende de la copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.713 del 23/06/2004, no era titula de la cedula de identidad V-22.908.887; con lo cual se demuestra que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se cometió error alguno con respecto a este punto. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma. Por cuanto el ciudadano Jesús Alarcón Arenas con la presente acción pretende que en la partida de nacimiento de su hija se coloque como identificación del mismo un numero de cedula del cual no era titular para el momento de la elaboración del acta de nacimiento en cuestión, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 del mes de septiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala

Emilio Ruiz Guía
El Secretario

José Alberto Totesaut
ERG/JAT. AP51-V-2006-015436