REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de septiembre del 2006
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-002052
Revisadas como han sido las catas que integran la presente acción de colocación en entidad de atención, presentada por la ciudadana Maria de Los Ángeles Campos, Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando en beneficio del niño López de un (01) año de edad, esta Sala de Juicio observa, en fecha 21/12/2005 el referido Consejo de Protección dictó medida de abrigo provisional en la Asociación Benéfica de Ayuda al Niño sin Asistencia “Mi Refugio”, a favor del niño Ali José López; en fecha 09/02/2006 se designó como Defensor del prenombrado niño, al ciudadano Carlos Mijares, sin que a la fecha el mismo haya comparecido a aceptar el cargo; en este sentido y a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, esta Sala de Juicio admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley. Ahora bien, visto que el procedimiento a seguir en la siguiente causa, es el dispuesto en el Título IV, Capítulo III Sección Segunda de la Ley, específicamente en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 177 literal “e” de la referida Ley; este Juzgador, en aras de dictar la medida que asegure el interés superior del niño López, previsto en el artículo 8 eiusdem, y garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de la Instrumentalización del Proceso, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de que en el presente caso se configuran los supuestos establecidos en el literal “a” del artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, resuelve lo siguiente:
Primero: Visto que la situación en la cual se encuentra el niño López constituye una violación a su Derecho a ser Cuidado por sus Padres, a ser Criado en su Familia de Origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 numeral 1° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a su Interés Superior; de conformidad con los artículos 396 y 398 de la referida Ley Orgánica, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN MIENTRAS DURE EL JUICIO, en la Asociación Benéfica de Ayuda al Niño sin Asistencia “Mi Refugio”, a favor del niño López. En este sentido se ordena oficiar a dicha Entidad de Atención con la finalidad de notificarle sobre la presente medida, participándole a su vez que la guarda del prenombrado niño, deberá ser ejercida por esa institución de acuerdo a lo establecido en los artículos 396 y 358 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena la citación de los ciudadanos XXXXXXXXX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. XXXXXXXXXX, respectivamente, en las direcciones que constan en autos, quienes deberán comparecer ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos del alguacil y secretario de haber practicado la ultima de las citaciones, en horas de Despacho entre las ocho y treinta de la mañana (8:30am.) y tres y treinta de la tarde (3:30pm.) a los fines de que den contestación y expongan lo que estimen conducente con respecto a la presente acción, en atención a lo previsto en el artículo 455 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se ordena oficiar a la Unidad de Defensa Publica de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se sirva Designar un Defensor al niño X López de un (01) año de edad, quien deberá comparecer por ante este Despacho y aceptar el cargo o excusarse del mismo, siendo que de aceptarlo deberá prestar el juramento de ley.
Quinto: Se ordena oficiar a la Asociación Benéfica de Ayuda al Niño sin Asistencia “Mi Refugio” a los fines de que se sirva realizar los respectivos informes del niño X López de un (01) año de edad, en cumplimiento de lo establecido en el literal “d” del artículo 184 de la referida Ley Orgánica.
Ahora bien, por cuanto no existe certeza sobre la dirección de los ciudadanos XXXXXXXXXXX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-XXXXXXXXX, respectivamente, se ordena oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fines de que se sirvan informar sobre el último domicilio y el ultimo movimiento migratorio, de los referidos ciudadanos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía El Secretario
José Alberto Totesaut
Colocación en Entidad de Atención
ASUNTO: AP51-V-2006-002052
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