REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-V-2005-002556
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Demandante: ANA ISABEL MÉNDEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.824.385.
Apoderada Judicial: Ligia Sánchez Caballero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.082.
Demandado: RAMÓN ABELARDO PALENCIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.252.354.
Niño/ Adolescente: PALENCIA MÉNDEZ, de diecisiete (17) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO I
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la Abg. Ligia Sánchez Caballero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18082, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL MÉNDEZ SANTANA, antes identificada, en nombre y representación de su hijo, el adolescente PALENCIA MÉNDEZ, de diecisiete (17) años de edad, contra el ciudadano RAMÓN ABELARDO PALENCIA SÁNCHEZ, identificado ut supra. Sostiene la actora, que por Sentencia de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil dictada en fecha 13/01/2003, por la Sala de Juicio Nº XII del entonces Tribunal de Protección, hoy Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se fijó por concepto de obligación alimentaria a favor del prenombrado adolescente la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,°°) mensuales, los cuales debían ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 01360200143647 del Banco Provincial a nombre de la accionante, siendo que el obligado no ha cumplido con dicho compromiso de la forma establecida en la precitada sentencia de divorcio; asimismo alega que el demandado no ha cumplido con el deber de contribuir de manera equitativa con los gastos ordinarios y extraordinarios del prenombrado adolescente, así como con los gastos de luz, agua, condominio, derecho de frente y demás servicios básicos, del inmueble habitado por el adolescente. Es por las razones antes expuestas que la acciónate demanda el pago de las cantidades adeudadas por concepto de obligación alimentaria y gastos extras correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de abril del 2003 hasta el mes de marzo del 2005, ambos inclusive, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.750.000, 00). Asimismo solicita que el monto fijado en el año 2003 por concepto de obligación alimentaria a favor del adolescente PALENCIA MÉNDEZ, sea ajustado de conformidad con la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 14/06/2005 se admitió la presente causa ordenándose la citación del demandado la cual se configura mediante carteles en fecha 31/07/2006, asimismo, se ordenó la notificación de la representación fiscal la cual se configura en fecha 20/06/2005 y se decreto medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado. En fecha 03/08/2006 oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio en el presente juicio, las partes no comparecieron a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de contestar la demanda el accionado no hizo uso de su derecho. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes ejerció su derecho.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
De la instrucción de la causa
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar la demandante consigno: (F.07 al 10) Copia Simple de sentencia de Divorcio 185-A dictada por la Sala de Juicio Nº XII mediante la cual se fijo el quantum de la obligación alimentaria a la que esta obligado el demandado; (F.31 al 34) Copia Simple de escrito de solicitud de Divorcio 185-A suscrito por los ciudadanos ANA ISABEL MÉNDEZ SANTANA y RAMÓN ABELARDO PALENCIA SÁNCHEZ, el cual dio origen a la prenombrada sentencia mediante el cual establecieron de mutuo acuerdo los términos de la obligación alimentaria a favor del adolescente PALENCIA MÉNDEZ. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem. (F.11 al 17) Seis copias simples de libreta de ahorros de la cuenta Nº 01360200143647 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ANA ISABEL MÉNDEZ SANTANA, a las referidas copias se les asigna el valor de simple indicio, las cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, en virtud de versar las mismas sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem. (F. 18 al 30, 35) Copia Simple de notificación de cobro emanada del escritorio Jurídico Márquez Marín, de boleta de citación emanada de la Unidad Educativa “Venezuela Heroica”, de recibo de servicio de electricidad y teléfono, Copias de fotografías varias que muestran diversas áreas de un inmueble identificado como Urb. Caribe, en Caraballeda, Estado Vargas. Copia de Oficio Nº 00004236 proveniente de MINFRA, de fecha 29/08/2001, dirigido a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informan a la referida sala sobre el ingreso mensual del demandado. Con respecto a las anteriores documentales es oportuno acotar que el Juez oficiosamente y por mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la ineludible obligación de valorar las actas procesales, motivo por el cual, las mismas se reputan impertinentes por quien sentencia. (F.64) Comunicación proveniente del Ministerio de Infraestructura de fecha 11/04/2006, en respuesta al oficio Nº 1995 de fecha 03/02/2006 emanado por esta Sala de Juicio, mediante el cual informan sobre el ingreso mensual devengado por el ciudadano demandado. De la presente prueba se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario así como para cumplir con su obligación. En tal sentido a la referida prueba se le asigna pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1995 de fecha 03/02/2006 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no hizo uso de su derecho.
CAPITULO TERCERO
En el escrito libelar la accionante solicita que el monto fijado por concepto de obligación alimentaria a favor del adolescente PALENCIA MÉNDEZ, mediante Sentencia de Divorcio 185-A del Código Civil dictada en fecha 13/01/2003, por la Sala de Juicio Nº XII del entonces Tribunal de Protección, hoy Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sea ajustado de conformidad con la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en lo que respecta a la anterior solicitud esta Sala de Juicio deja constancia que la petición de Revisión de Obligación Alimentaria es una acción que debe ventilarse mediante un procedimiento autónomo; y así se declara.
Asimismo, al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio advierte este Juzgador, la ausencia del auto de Avocamiento del mismo al haber sido designado Juez de esta Sala de Juicio IV en fecha 13 de abril del año 1998; omisión esta que podría entenderse como la violación del principio de la identidad física del juzgador consagrado en el literal “h” del artículo 450 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante lo señalado, observa el Tribunal que la referida omisión no lesionó el interés de las partes involucradas en el presente juicio. Con relación a lo expuesto, se considera importante destacar, que la normativa Constitucional y la Procesal vigente, así como la Doctrina y la Jurisprudencia actual, son contrarias a las antiguas tendencias de la reposición de la causa por haberse obviado formalismos no esenciales en el proceso, mientras no se trate de formalidades esenciales a la validez de los actos procesales. Con base en los argumentos señalados con anterioridad este Juez Unipersonal Cuarto (IV) de la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica las actuaciones dictadas en el presente juicio, y entra a decidir el fondo de la controversia. Así se declara.
Habiendo aclarado los puntos anteriores, este Sentenciador entra a decidir sobre el fondo de la controversia.
CAPITULO CUARTO
Para decidir, el sentenciador deja establecido lo siguiente:
Aunque es bien conocido por todos, quien suscribe considera sano refrescar algunos conceptos, para no caer en contradicciones que a la postre, puédase mal interpretar una decisión como la de autos. Traigo a colación, la derogada Ley Tutelar de Menores, donde el Titulo III, específicamente en su articulado del 57 al 70, contenía el procedimiento a seguir, en los casos de pensión de alimentos y guarda; muy semejante al de hoy obligación alimentaria y guarda; contenido en el articulado del 511 al 525 de la vigente Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, la derogada ley in comento, disponía un procedimiento especialísimo para cuando, a partir del procedimiento anterior de fijación, éste era incumplido por el obligado. Contenido en el articulado del 71 al 83, constituía el proceso mediante el cual, se condenaba al deudor insoluto, al pago o sanción por su omisión de sus deberes para con sus hijos. Modificado el sistema tutelar por la doctrina del sujeto pleno de derechos, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente recogió un procedimiento único, para todo lo relativo a obligación alimentaria, como lo dispuso el legislador en el artículo 384 de LOPNA. Es en consecuencia que, el órgano jurisdiccional debe adecuar las normas sustantivas de tal manera que, empleando las mismas procesales, no se confundan entre sí. El concepto de pensión de alimentos es diferente al concepto de obligación alimentaria. En éste contexto el Código Civil establece:
Artículo 181.- Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación de los hijos.
Coinciden las doctoras Celia Márquez de Viete y Francisca López Alfonzo, jueza y Procuradora de Menores del Ministerio Público durante el Seminario que tuvo lugar en el Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público los días 28, 29 y 30 de junio de 1982, donde la primera, corredactora de la Ley Tutelar de Menores sostiene:
“La pensión de alimentos es una ayuda que presta el progenitor que no tiene la guarda del menor al que la tiene…”
Concepto éste que fue recogido por los Juzgados Segundo y Cuarto Superiores de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta que entró en vigencia la LOPNA en abril de 2000. A partir de la entrada en vigencia de la doctrina de protección integral, conforme la exposición de motivos de LOPNA,
“Con la adopción del nuevo paradigma, se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos.
En éste contexto la LOPNA establece:
Artículo 365.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por el niño y el adolescente.
Artículo 366.- La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal judicialmente establecida, que corresponde al padre ya la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…(sic.).
De lo anterior se desprende eficazmente, como lo conceptualizó la doctora De Viete, la pensión de alimentos debida a los menores en vigencia del Derecho de Menores constituía una ayuda, que el progenitor no guardador debía al guardador del hijo para su alimentación y educación. De la normativa antes indicada, evidentemente están contempladas en nuestro derecho la existencia de la pensión de alimentos y la obligación alimentaria; dejando el primero para los casos de adultos incapaces y los segundos para niños y adolescentes. En efecto, el contenido de la obligación alimentaria es más amplio que el de pensión de alimentos; por otra parte, se fija pensión al progenitor que no tiene la guarda; y se establece obligación a ambos progenitores quienes deberán de por mitad, cubrir todos los gastos inherentes a su manutención, diferentes e incluyentes de los alimentos y educación.
En otro orden de ideas, la normativa sustantiva para fijar obligación, se contrapone a la normativa sustantiva para cumplir la obligación fijada; por cuanto, diferente a lo dispuesto en la derogada Ley Tutelar de Menores, la LOPNA no previó el cumplimiento y en consecuencia, su desarrollo se encuentra en la Teoría General de las Obligaciones. Recordemos que las fuentes de las obligaciones en Venezuela son el contrato, el hecho ilícito, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, el pago de lo indebido, la gestión de negocios y la ley. Independientemente de ellas; la última, la ley, es la que corresponde a la obligación alimentaria. Dentro del espectro de la noción de orden público, se encuentran las obligaciones por así disponerlo la ley; las impositivas, de orden municipal, laborales y la alimentaria. Esta última contenida en la LOPNA pero difiere de las demás, en el sentido que pudiéramos llamar una obligación in genere; si, por cuanto es incompleta con relación a las demás. Es bastante conocido que la obligación depende de los elementos esenciales para su existencia; sujeto, objeto y vínculo; de otra manera; partes, cosa y relación jurídica. Basta que los ingresos de un sujeto se ajusten a la base imponible dispuesta en la ley; para que, automáticamente deviene el quantum de la cantidad de Impuesto que debe pagar al Fisco Nacional. Basta que un trabajador sea despedido por su empleador para que; automáticamente nazca para el mismo una acreencia igual a la cantidad de salario devengado según la ley. Pero, basta que exista la relación paterno-materno-filial con respecto a los hijos, para que nazca la obligación de alimentar, pero no se dispone el quantum de la misma; tenemos sujetos, tenemos vínculo pero no tenemos el objeto. Definitivamente es una obligación sui generis, incompleta. El legislador creó la obligación alimentaria un tanto bajo la noción de orden público y un tanto de la convención para reglar, modificar o revisar el objeto, un cuasicontrato.
LOPNA articulo 372.- El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla…(sic.)
LOPNA articulo 375.- El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. (sic.)
LOPNA articulo 511.- …Así mismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria…(sic.)
LOPNA articulo 516.- El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes…(sic.).
De la normativa descrita, no hay duda, que lo que se persigue es el perfeccionamiento de la obligación, el objeto el cual como se mencionó, el legislador dio la potestad a las partes de fijarla, lo que no es posible en la obligación impositiva o la laboral, por ejemplo. Es en consecuencia que se hace necesario para que la obligación sea perfecta, el acuerdo de voluntades o en su defecto, su fijación por el órgano jurisdiccional bajo los parámetros del articulo 369 de LOPNA, previo juicio contencioso. Esta es la razón del porqué se hace necesario en la jurisdicción, acudir a dos procedimientos contenciosos, cuando no hay acuerdo de voluntades. El primero, que comprende la fijación del objeto de la obligación para que ésta se perfeccione; el segundo, que comprende el proceso mediante el cual se hace de una condenatoria para la ejecución forzosa de la obligación, cuando ésta no es cumplida. La doctrina divide muy sabiamente por sus efectos las clases de decisiones que el órgano jurisdiccional dicta; verbigracia, sentencias declarativas, de reposición y de condena. De las primeras tenemos las que declaran un derecho o modifican el estado y capacidad de las personas, de las segundas las contenidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y las de condenas las que pueden ser ejecutadas de manera forzosa como lo dispone el artículo 249 del precitado Código. No se puede ejecutar una Sentencia de divorcio, Rectificación de Partida, Interdicción o fijación de obligación alimentaria, bajo los parámetros de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por los artículos 502 y 507 del Código Civil por cuanto precisamente, no son sentencias de condena sino que declaran un derecho; diferente la que nace de una condenatoria, que si establece en concreto el objeto de la pretensión y en consecuencia aplicable lo dispuesto en la ejecución forzosa de la obligación como lo indica el precitado articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se debe acudir a procedimiento autónomo, para demandar el cumplimiento de una obligación alimentaria, previamente fijada por el órgano jurisdiccional o por convenio entre los padres; y así se declara.
CAPITULO QUINTO
Es claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas, es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que el demandado no negó, rechazó, contradijo u opuso a las pretensiones de la demandante, siendo que no alego ni probó el cumplimiento de su obligación.
En el presente caso la actora probó la existencia obligación así como el quantum de la misma mediante Sentencia de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil dictada en fecha 13/01/2003, por la Sala de Juicio Nº XII del entonces Tribunal de Protección, hoy Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y copias de libreta de ahorro, las cuales fueron valoradas ut supra; asimismo, el demandado no produjo medio alguno que probara el cumplimiento de la obligación o que desvirtuara lo requerido por la demandante, razón por la cual la demanda en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por por la Abg. Ligia Sánchez Caballero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.082, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL MÉNDEZ SANTANA, antes identificada, en nombre y representación de su hijo, el adolescente PALENCIA MÉNDEZ, de diecisiete (17) años de edad, contra el ciudadano RAMÓN ABELARDO PALENCIA SÁNCHEZ, identificado ut supra. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.750.000, oo) correspondiente al pago de las cantidades adeudadas por concepto de obligación alimentaria y gastos extras correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de abril del 2003 hasta el mes de marzo del 2005, ambos inclusive, más los intereses moratorios calculados al 12% anual, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Exp.N° AP51-V-2005-002556