REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° Y 147°
ASUNTO: AP51-V-2006-015205
Motivo: Colocación Familiar.
Partes: Isoli Coromoto Rus Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.923.556.
Niño/ Adolescente: Reyes Rus, de cinco (05) años de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 10/08/2006, Solicitud de Colocación Familiar presentada por la Abg. Ariadna Cibeles Cedeño, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2006-015205, nomenclatura del Tribunal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente y vista la solicitud realizada por la prenombrada Fiscal, esta Sala de juicio se encuentra en la obligación de aclarar lo siguiente:
En primer lugar se observa que la representación Fiscal, en su escrito de solicitud alega, que la ciudadana Isoli Coromoto Rus Vásquez, compareció por ante ese despacho y expuso que de su unión concubinaria con el ciudadano Ernesto José reyes Reyes, procreo un hijo de nombre Reyes Rus, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, y solicitó la tramitación de la Colocación Familiar de su hijo, fundamentándose en que era “madre soltera, que vive con su mamá, que su hijo se la pasa con sus padrinos más que con ella; que ellos la han ayudado siempre con los gastos de su hijo y se han preocupado por su educación y (sic) porque busca el beneficio (sic) y es lo mejor para su hijo” siendo estos los motivos por los cuales solicita se le otorgue a los ciudadanos Miriam Beatriz Flores Hernández y Adis Alberto Torres, la colocación familiar de su hijo, fundando su petición en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, se hace necesario aclarar a la representación fiscal que el precitado artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene una referencia en lo atinente a “preferencia o prelación” en cuanto a la persona idónea para serle otorgada la colocación familiar de un niño o adolescente según sea el caso, sin que ello implique que el juez se encuentre vinculado a la decisión de otorgar la misma, a la persona o personas indicadas por los padres, lo cual se desprenden del mismo articulo al establecer que “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente” (subrayado de esta sala); es evidente entonces que la intención de la norma no es vincular al Juez a lo decidido por los padres, sino mas bien a lo que sea mas conveniente al interés superior del niño o adolescente.
En segundo lugar debe entenderse que la Colocación Familiar es una medida de protección que tiene por objeto asegurarle a los niños, niñas y adolescentes su derecho a ser criados por una familia, en los casos en que estén privados temporalmente de su familia de origen, para lo cual debe agotarse en primer lugar la posibilidad de que los mismos permanezca en su familia de origen. Lo anterior se desprende del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra en primer lugar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen, y luego de forma excepcional, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, en los casos en que permanecer en su familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior.
En tal sentido, el derecho primario del niño, niña y adolescente es a ser criados en su familia de origen, tal y como se evidencia del precitado articulo constitucional en concordancia con el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de modo que la intención del legislador es que en todos los casos primeramente se agote la posibilidad de que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen, puesto que lo contrario; recurrir en primer lugar a la familia sustituta sin que se agote la posibilidad de permanecer en la familia de origen; violaría los citados artículos 75 de la Constitución y 26 de la precitada Ley Orgánica.
Por otro lado, se hace impretermitible señalar que la colocación familiar o en entidad es procedente solo en los casos contemplados en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta el artículo 75 Constitucional así como el 26 de la ley especial, es decir, que los supuestos de procedencia de la colocación en familia sustituta se encuentran tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica Especial, siendo en consecuencia dichos supuestos que el niño, niña o adolescente no pueda permanecer en su familia de origen o que esto sea contrario a su interés superior; que haya transcurrido el lapso de treinta días establecido para la medida de abrigo sin que se haya resuelto el asunto por vía administrativa; que sea imposible abrir o continuar la tutela; o que se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Ante la situación y normativa antes planteada, vistas las razones que fundamentaron la petición fiscal, este Tribunal observa que lo solicitado por la misma no se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente dictar una medida de colocación familiar, además de ser contrarios a derecho por contravención de los artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, se evidencia que con la nueva Doctrina de Protección Integral lo que se busca es no separar al los niños y adolescentes de su familia de origen, para lo cual se dotó al Estado –quien de conformidad con el articulo 4 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías- de entes como son los integrantes del sistema de protección, con facultades para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo programas y asistencia familiar disponible para ello; de modo que se le otorgó en primera instancia dicha función a los Consejos de Protección, quienes según el Principio de redefinición de las funciones judiciales; tienen dentro de sus objetivos el deber de asegurar la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, contando para ello con atribuciones suficientes para dictas medidas tendentes a tal fin. Es así que en el presente caso, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 30 de la prenombrada Ley Orgánica en concordancia con el literal “a” del articulo 126 eiusdem; y a los fines de garantizar el derecho del niño Reyes Rus, de cinco (05) años de edad, a ser criado y a desarrollarse en su familia de origen, se hace necesario dictar una medida de otra índole, la cual pueda satisfacer las necesidades del grupo familiar.
Como consecuencia de lo antes expuesto y ante la situación planteada, esta Sala de Juicio insta a la ciudadana Isoli Coromoto Rus Vásquez, a acudir ante el Consejo de Protección de su localidad quien es el ente facultado para dictar las medidas necesarias para ayudar al grupo familiar.
Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días del mes de septiembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía El Secretario,
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Asunto: AP51-V-2006-015205
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