REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-017060
Motivo: Colocación Familiar.
Solicitantes: Isabel Orta Calzadilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.291.874.
Niño/ adolescente: Arias Calzadilla, de tres (03) años de edad.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27/09/2006, la anterior demanda de Colocación Familiar, presentada por la Abg. Zulaima Dum, Fiscal Nonagésima Primera Encargada (91°) (E) del Ministerio Publico, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No. AP51-V-2006-017060, nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observa que las prenombrada Fiscal alega que la ciudadana Isabel Orta, parte solicitante en el presente asunto se encuentra domiciliada en; citamos textualmente: “Barrio José Gregorio, Calle Principal Paraíso, Santa Teresa del Tuy”; asimismo, alega que el niño parte en el presente procedimiento, Arias Calzadilla, de tres (03) años de edad, desde el fallecimiento de la madre del mismo, se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna, ciudadana Isabel Orta Calzadilla, parte demandante, de lo cual se desprende que el niño tiene como residencia habitual el domicilio de la demandante; en este sentido el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”. En virtud de las razones antes expuestas esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 453 eiusdem, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el Tribunal competente para conocer de la causa es el de la residencia habitual del niño. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente en razón del territorio; en consecuencia, remite el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Septiembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-V-2006/017060
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