REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal Nº 6
Sala de Juicio.
196º y 147º
Asunto: AP51-S-2004-005123
Motivo: Solicitud De Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: IRENE CAROLINA URBANO BERRIZBEITIA y FRANCISCO JAVIER MAGGI GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.819.253 y V- 6.820.466, respectivamente.
Abogado Asistente: FRANCISCO JAVIER RIVERO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 38.867.
I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha, dos (02) de Diciembre de 2004, por los ciudadanos IRENE CAROLINA URBANO BERRIZBEITIA y FRANCISCO JAVIER MAGGI GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogado FRANCISCO JAVIER RIVERO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 38.867., mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código civil.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2004, fue admitida dicha solicitud y fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Julio de 2006 compareció la Abogada MARIA MONTIEL SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.978, acreditada en autos según poder consignado en fecha cinco (05) de Abril de 2006, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en virtud de que no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges.
En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2006, el Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, Juez de esta Sala de Juicio, se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en el artículo 185, primer aparte del Código Civil, observa lo estipulado en el artículo 189 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En el presente caso, se evidencia que ha transcurrido el lapso de mas de un (01) año establecido por la ley, desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada y ASI SE DECIDE.
III
Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, que rige entre los ciudadanos IRENE CAROLINA URBANO BERRIZBEITIA y FRANCISCO JAVIER MAGGI GONZALEZ, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha seis (06) de Septiembre de 1991, ante el Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 264, folio Nº 386, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho. En cuanto a sus hijas
“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , habidas del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la madre, ciudadana IRENE CAROLINA URBANO BERRIZBEITIA. En cuanto al Régimen de Vistas “…Los padres convienen expresamente en que el padre podrá visitarlas cuantas veces quiera siempre y cuando estas visitas no interrumpan con la rutina ordinaria de las niñas, vale decir horario escolar, horas de sueño, actividades extra-escolares, en fin, que el normal desenvolvimiento y desarrollo de las niñas no se vea afectado por las visitas. Podrá llevarlas fuera de la residencia de la madre bien sea de paseo, al parque, cine, etc. Pero deberá devolverlas al anochecer a menos que, previo y común acuerdo, se disponga otra cosa. Para los días feriados, vacaciones escolares, navideñas, año nuevo, cumpleaños de familiares, día de la madre o del padre, etc. Tendremos siempre por norte el interés superior de las menores y haremos nuestros mejores esfuerzos para que las niñas se alternen con su padre y con su madre el disfrute de esos días, en la forma mas equitativa y razonable que se pueda lograr y sin que ello signifique un cambio en el desarrollo normal de las actividades de las niñas...” En cuanto a la Obligación Alimentaría, señalaron “…hemos convenido, que costearemos, en la medida de las posibilidades económicas de cada uno de nosotros, los gastos de educación, alimentación, esparcimiento y salud de nuestras menores hijas, a fin de que las mismas continúen manteniendo el mismo nivel de vida que han llevado hasta ahora y hasta que dichas menores culminen sus estudios universitarios o se independicen económicamente. Si tales condiciones varían podrán las partes llegar a acuerdos distintos con las nuevas circunstancias. Los gastos extraordinarios serán sufragados en la medida en que se requiera. La cantidad que se fije por gastos ordinarios podrá ser revisada cada seis meses, a fin de adecuarla a las necesidades reales y las variaciones en el costo de la vida… ” Además señalan que “…el monto de la obligación alimentaría se ha fijado en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.) mensuales….” Esta Sala de Juicio homologa el acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº VI, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196° y 147°
EL JUEZ

JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA
AP51-S-2004-005123