REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal Nº 6
Sala de Juicio
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-013979
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Solicitante: CESAR WILMITON ESPINAL BARCIA y MIRIAN ISABEL DELGADO HOLGUIN, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números E -82.191.313 y V -23.681.063, respectivamente.
Abogado Asistente: JOHANA MACEDO ALMEIDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el N ° 112.089
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por los ciudadanos CESAR WILMITON ESPINAL BARCIA y MIRIAN ISABEL DELGADO HOLGUIN, supra identificados, a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistidos por la Abogado JOHANA MACEDO ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 112.089. Alegan los solicitantes, que al levantar el Acta de Nacimiento del referido niño, asentaron la cédula de identidad de la progenitora ciudadana MIRIAN ISABEL DELGADO HOLGUIN erróneamente, colocando el número E-82.263.762, siendo lo correcto el número V – 23.681.063, por lo que solicita se rectifique la partida de nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, se admitió la presente solicitud, instando a los solicitantes a confrontar la copia de la cédula de identidad de la ciudadana MIRIAN ISABEL DELGADO HOLGUIN, con la original; de igual forma se instó a consignar copia de la Gaceta Oficial donde se verifique la nacionalización de la referida ciudadana. Mediante acta levantada en fecha tres (3) de Agosto de 2006, se dejó constancia que la copia de la cédula de identidad de la ciudadana MIRIAN ISABEL DELGADO HOLGUIN, es traslado fiel y exacto de su original, de igual forma fue agregado al expediente copia simple de la Gaceta Oficial N ° 5713.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto esta Sala de Juicio, deja constancia de lo siguiente: el acta de nacimiento que se pretende corregir fue elaborada en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2003, la cual se encuentra signada bajo el Nº 1105, inscrita en el Libro Nº 5 de Registros de Nacimientos y elaborada por el funcionario delegado por la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, según Resolución Nº 006 de fecha 06 de Mayo de 2003, publicada en Gaceta Metropolitana Ordinaria Nº 0010 de fecha 15 de Mayo de 2003. En ese orden de ideas, para esa fecha, la ciudadana MIRIAN ISABEL DELGADO HOLGUIN no era titular de la cédula de identidad V-23.681.063, sino titular de la cedula de identidad Nº 82.236.762; este hecho se deduce al revisar la fecha de expedición de la cédula de identidad de la referida ciudadana, la cual corresponde al 08 de julio de 2006; de igual forma se observa, que la copia de la Gaceta Oficial N ° 5.713, en la cual se emite la Carta de Naturaleza a un grupo de ciudadanos y donde esta incluida la ciudadana de marras, fue publicada en fecha 23 de junio de 2004. Todo ello evidencia que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar, el funcionario en cuestión no cometió error material alguno, tal como se argumenta en la solicitud de rectificación, sino que tomó el numero de la cedula que le fue presentada para ese momento, es decir el numero 82.236.762.
En ese orden de ideas, el artículo 501 del Código Civil establece, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente. En tal sentido, establece el conocido tratadista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su manual Personas Derecho Civil I: “que para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida la cual sucede en tres casos:
a. Cuando el acta este incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley)
b. Cuando el acta contenga inexactitudes ( se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure)
c. Cuando el acta contiene menciones prohibidas.
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (fin de la cita)
Es por ello que este juzgador considera que los argumentos planteados por la parte actora no se subsumen en el contenido de la aludida norma, al pretender la ciudadana MIRIAN ISABEL DELGADO HOLGUIN que en la partida de nacimiento de su hijo se coloque como su identificación, un número de cedula del cual no era titular para el momento de la elaboración del acta de nacimiento que se pretende modificar.
Sin embargo, no deja de considerar el presente juzgador que el mantener la referida partida de nacimiento con el número de cédula 82.236.762, es un hecho que pudiera a futuro ser lesivo a los derechos e intereses del niño, sobre todo al intentar algún acto jurídico donde se requiera con certeza precisar la identidad actual de la madre, como pudiera ocurrir en asuntos relativos a derechos sucesorales. En ese orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (de ahora en adelante LOPNA) consagra el principio rector que es transversal a todo el sistema de protección como es el Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
En este caso en concreto, se considera que el interés superior del niño se determina al apreciar el literal “e” del referido artículo 8 de la LOPNA el cual indica que se debe apreciar “la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo” (subrayado de la Sala), lo cual implica en palabras de la Dra. GEORGINA MORALES, señaladas en su escrito “El Interés Superior del Niño en Materia de Instituciones Familiares” publicado en el libro “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” que el Juez debe estudiar los aspectos fácticos en los cuales se encuentra inmerso el niño y como tales aspectos pudieran afectarlo a presente y a futuro, entendiendo a este como una persona en proceso de crecimiento.
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N ° 6 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en el Libro N ° 5 de Registro de Nacimientos, llevados por ante la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, inserta bajo el Acta Nº 1105, correspondiente al año 2.003, en los términos siguientes, donde se identifica a la madre del niño como MIRIAN ISABEL DELGADO HOLGUIN, titular de la cédula de identidad N ° E-82.236.762, debe decir MIRIAN ISABEL DELGADO HOLGUIN, titular de la cédula de identidad N ° V- 23.681.063, que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes Septiembre de de Dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE SALA
JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA
MARY ROMERO LUNA
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-V-2006-013979
JARR/MR/KattyS
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