REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio.
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2001-001404
Motivo: Solicitud De Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes Solicitantes: ADRIANA NIETO TIBANA y HERNILTO ARTURO LEON, colombiana y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E.- 82.020.153 y V.-6.050.794, respectivamente.
Abogada Asistente: DIRXMA GUARENAS LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.456.
Niñas: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha, dos (02) de Noviembre de 2001, por los ciudadanos ADRIANA NIETO TIBANA y HERNILTO ARTURO LEON, debidamente asistidos por la abogado DIRXMA GUARENAS LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.456., mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código civil.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2001, fue admitida dicha solicitud y fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de mayo de 2006 compareció la Abogada DIRXMA GUARENAS LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.456, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en virtud de que no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges, e igualmente solicitud la notificación del ciudadano HERNILTO ARTURO LEON, la cual fue acordada y librada en fecha 17 de Mayo de 2006.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, compareció ante esta Sala de juicio el ciudadano HERNILTO ARTURO LEON, dándose por notificado y sin nada que objetar a la presente solicitud.

II
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en el artículo 185, primer aparte del Código Civil, observa lo estipulado en el artículo 189 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En el presente caso, se evidencia que ha transcurrido el lapso de mas de un (01) año establecido por la ley, desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada y ASI SE DECIDE.

III

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, que rige entre los ciudadanos ADRIANA NIETO TIBANA y HERNILTO ARTURO LEON, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de Junio, de 1999, ante la Jefatura de la parroquia san Bernardino, municipio Libertador de Distrito Federal, según consta de Acta Nº 37, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho.
En cuanto a sus hijas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, respectivamente, habidas del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la madre, ciudadana ADRIANA NIETO TIBANA. En relación a la Obligación Alimentaria, “ El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria de sus menores hijas, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y cada año aumentará esta de acuerdo a la inflación, los cuales entregará a la madre en cheques los días 30 de cada mes, a partir del presente mes, bajo recibo(…) Asimismo el padre se obligará a los gastos por pago de medicina, atención médica y dental, al pago de clínicas en caso de emergencia, así como los gastos de ropa, libros, cuadernos, transporte, uniformes, matricula escolar, etc (…) Asimismo el padre se obliga junto con la madre a pagar cualquier gasto de carácter urgente derivado de hospitalización, intervenciones quirúrgicas u otras…”.

En cuanto al Régimen de Vistas “El padre podrá visitar a las menores hijas, en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. a las 8:00 p.m. los días de la semana y será en el lugar la sala del apartamento asignado; el día domingo y los días feriados el horario comprendido será de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., pudiendo el padre salir de paseo con sus menores hijas en ese horario comprendido. Se ha establecido que: El día del cumpleaños de las menores será alterno con cada una, el día 24 de diciembre, el día 31 de Diciembre y el día 6 de Enero, serán alternos. El día de la madre lo pasaran con su madre, el día del padre lo pasaran con su padre. Las vacaciones escolares serán fraccionadas, mitad la madre y mitad el padre. Los días de Semana santa y carnaval serán alternos. Los días feriados serán alternos. El padre dará aviso a la madre en el caso de que el padre no quiera ejercer el derecho sobre el régimen de visitas, para que la menor no se quede esperando al padre y pueda realizar otra actividad.

De igual forma convinieron que “ La madre en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de sus menores hijas podrá viajar con ella sin autorización del padre, previo conocimiento de éste, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que la menor debe pasar con su padre; y este a su vez podrán viajar con sus menores hijas en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando las niñas no este imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre”. En atención a lo estipulado en este particular, este Tribunal NO IMPARTE SU HOMOLOGACION, toda vez que lo acordado por los padres de las referidas niñas es contrario a lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 392: Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este. (Subrayado del Tribunal)
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.”

En consecuencia, dicha petición, no se concede visto lo dispuesto en el artículo 317 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 317: El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles. ”(Subrayado del Tribunal)

En el presente caso nos encontramos precisamente, frente a una materia no disponible, como lo son los deberes respecto de los hijos derivados de su condición de padres. Autorizar a sus hijos a viajar dentro o fuera del país es una de estas responsabilidades.

Ahora bien, igualmente se observa que ambos padres no están en desacuerdo en que las niñas de autos puedan viajar en determinadas circunstancias. Por ello, a fin de garantizar el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, según lo previsto en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorta a las partes a acudir al Consejo de Protección donde las niñas tengan su domicilio, para que este órgano emita la autorización correspondiente, o bien lo tramiten mediante documento autenticado, tal y como lo disponen los Lineamientos Sobre Autorizaciones Para Viajar dentro o Fuera del País de los Niños Niñas y Adolescentes, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.595.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº VI, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196° y 147°
EL JUEZ,


JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,

MARY ROMERO LUNA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previa el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

MARY ROMERO LUNA

Asunto: AP51-S-2001-001404