REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio.
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2005-002057
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Partes Solicitantes: EVELIN CAROLINA SIERRA TORRES y EDWIN JAVIER GONZALEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.834.390 y V-13.641.997, respectivamente.
Abogada Asistente: TANIA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.503.
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha, trece (13) de Abril de 2005, por los ciudadanos EVELIN CAROLINA SIERRA TORRES y EDWIN JAVIER GONZALEZ DURAN, debidamente asistidos por la abogado TANIA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.503, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código civil.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2005, fue admitida dicha solicitud y fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EVELIN CAROLINA SIERRA TORRES y EDWIN JAVIER GONZALEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.834.3901 y V-13.641.997, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha doce (12) de Junio de 2006, los ciudadanos EVELIN CAROLINA SIERRA TORRES y EDWIN JAVIER GONZALEZ DURAN, anteriormente identificados, consignaron diligencia solicitando se declare la conversión en Divorcio en la presente solicitud, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin existir reconciliación alguna.
II
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en el artículo 185, primer aparte del Código Civil, observa lo estipulado en el artículo 189 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En el presente caso, se evidencia que ha transcurrido el lapso de mas de un (01) año establecido por la ley, desde que fue decretada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada y ASI SE DECIDE.

III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, que rige entre los ciudadanos EVELIN CAROLINA SIERRA TORRES y EDWIN JAVIER GONZALEZ DURAN, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta Nº 92, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho. En cuanto a su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, respectivamente, habido del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la madre, ciudadana EVELIN CAROLINA SIERRA TORRES. En cuanto a lo acordado por las partes en relación a la obligación alimentaría, quedo fijada de la siguiente manera: “…el padre ciudadano nunca ha dejado de cumplir, en el tiempo que hemos permanecidos separados, por lo que ahora suministrará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) mensuales a su hijo, esta cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento de ingresos, ya que tiene conciencia de que a medida de que su hijo vaya creciendo este tendrá mas necesidades. Además el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, vestuarios, escolares, y otros gastos que ocasione su hijo, los cuales son suministrados separadamente de la obligación alimentaría, además el padre se compromete dentro del termino de un año a proveer a su hijo de una vivienda adecuada…”. En cuanto al Régimen de Visitas “...desde el momento de la separación los padres de mutuo acuerdo acordaron que fuera abierto, el padre visita a su hijo, e inclusive los fines de semana comparte con ellos fuera del hogar, el régimen de visitas seguirá igual ya que los padres consideran que es beneficioso para su hijo…”. Esta Sala de Juicio homologa el acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL N° VI. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ DE SALA,


JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA


En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA


ASUNTO: AP51-S-2005-002057