REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio.
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-002859
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Partes Solicitantes: JOSE ANTONIO CORDERO PIMENTEL y LOURDES MARGARITA TOLEDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.230.451 y 4.301.763, respectivamente.
Abogado Asistente: GUILLERMO E. ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.910.
Hijas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito de fecha seis (6) de Junio Dos mil Seis (2006), los ciudadanos JOSE ANTONIO CORDERO PIMENTEL y LOURDES MARGARITA TOLEDO ROJAS, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO E. ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.910; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de enero del año 1984, según Acta N °30, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1984. De su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Admitida la solicitud, en fecha seis (06) de febrero de 2.006, se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha veinte (20) de Junio de 2006, se notificó debidamente a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien compareció ante esta Sala de Juicio en fecha seis (06) de Julio de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 18- A, de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORDERO PIMENTEL y LOURDES MARGARITA TOLEDO ROJAS.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CORDERO PIMENTEL y LOURDES MARGARITA TOLEDO ROJAS, ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En relación a su hija, los padres convienen lo siguiente: “La patria potestad de la menor hija habida en el matrimonio será ejercida conforme a derecho y hemos acordado en que se le confía la guarda y custodia a la Madre LOURDES MARGARITA TOLEDO ROJAS” De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad. Ahora bien en cuanto la obligación alimentaria, quedo acordado: “Hasta tanto las hijas habidas en matrimonio puedan valerse por si mismas, el padre se obliga a pasar a sus hijas por concepto de pensión alimenticia la cantidad de Bs. 700.000,00 (SETESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS). Los gastos integrales para el desarrollo integral de la menor, tales como: ropa, uniformes para el colegio, útiles escolares, gastos médicos, hospitalización y otros tratamientos médicos, serán cubiertos por ambos padres de mutuo acuerdo, a falta de acuerdo les corresponderá el 50% de dichos gastos cada uno. El padre se obliga a darle a la menor hija el equivalente a una pensión mensual, o sea la cantidad de Bs. 700.000,00 (SETESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMO), los primeros días del mes de diciembre de cada año”.
En cuanto al Régimen de Visitas “El padre, podrá visitar a sus hijas cuando así lo disponga, respetando siempre el descanso de éstas. Será igualmente de mutuo acuerdo entre padre y madre, que el padre salga a pasear con su menor hija los fines de semana. Ambos padres decidirán de mutuo acuerdo, en el supuesto de que la menor hija tenga necesidad de salir al exterior con cualquier de ellos dos o con tercera persona, en caso de desacuerdo, tal decisión será sometida al criterio del Juez de protección del Niño y del adolescente competente. En cuanto a las vacaciones de la menor, es decir, Carnaval, semana Santa, vacaciones escolares por finalización del año escolar, fiestas navideñas, asó como cualquier otro día feriado, ambos padres, de mutuo acuerdo, decidirán como compartir con su menor hija, tales días de descanso. Ambos padres decidirán, de mutuo acuerdo, como será la formación educativa de su menor hija. En caso de desacuerdo deberá someterse al criterio Juez de protección del Niño y del adolescente competente” Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA

ASUNTO: AP51-S-2006-002859