REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio.
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-013256
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Partes Solicitantes: CLARITZA EMPERATRIZ CASTRO DE AGUILAR y CARLOS ROMAN AGUILAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.314.383 y 10.810.013, respectivamente.
Abogada Asistente: GLORIA CENTENO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.636.
Hijos: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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Mediante escrito de fecha treinta (30) de Marzo Dos mil cinco (2006), los ciudadanos CLARITZA EMPERATRIZ CASTRO DE AGUILAR y CARLOS ROMAN AGUILAR GONZALEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada GLORIA CENTENO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.636; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre, San Antonio, Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 1990, según Acta Nº 17. De su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” Admitida la solicitud, en fecha veinte (20) de Julio de 2006, se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha veintisiete (27) de Julio de 2006, se notificó debidamente a la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, abogada CAROLINA GONZALEZ, quien compareció ante esta Sala de Juicio en fecha siete (07) de Agosto de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 18- A, de los ciudadanos CLARITZA EMPERATRIZ CASTRO DE AGUILAR y CARLOS ROMAN AGUILAR GONZALEZ, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CLARITZA EMPERATRIZ CASTRO DE AGUILAR y CARLOS ROMAN AGUILAR GONZALEZ, ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En relación a su menor hijo, los padres convienen lo siguiente: “Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de conformidad con lo establecido con la Ley. La guarda de nuestros hijos, arriba mencionados, será ejercida por la madre de estos arriba identificada en el lugar donde esta fije su residencia (dentro del territorio nacional)”.
Ahora bien en cuanto la obligación alimentaria, quedo acordado: “El padre se compromete a sufragar tal como lo establece la SENTENCIA dictada por el tribunal de primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado miranda con sede en Ocumare del Tuy, (…), la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 107.078,40) equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo actual, cantidad entregada a la ciudadana CLARITZA EMPERATRIZ CASTRO DE AGUILAR de forma mensual y consecutiva, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235, 20) para ser sufragada en el mes de Septiembre de cada año como bonificación especial escolar, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235, 20) para ser sufragada en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año, y los gastos relacionados con el sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, corresponde al padre sufragar el 50% de los gastos extras que se generan a lo largo de la obligación, sentencia esta que se cumple a cabalidad de parte del padre como de parte del ente donde el mismo presta sus servicios, así como también existe una medida de embargo a razón de DIECIOCHO (18) mensualidades,(…). En virtud de que el adolescente JOEL ROMAN actualmente vive con su padre en el ultimo domicilio donde los cónyuges fijaron su residencia, en la actualidad cuenta con DIECISIETE (17) años de edad y todos los gastos que este ocasiona (vestido, transporte, educación, alimentos y otros) son sufragados actualmente en su totalidad por el padre, este se compromete a continuar cumpliendo con esta obligación aún cuando el hijo cumpla la mayoría de edad la cual alcanzará en fecha DIEZ DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (10/02/2007), gastos estos que suman la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) el cual el padre se compromete a pasar como pensión de alimentos, dinero que será entregado a la madre del adolescente”.
En cuanto al Régimen de Visitas “Se establece un Régimen abierto de visitas, siempre y cuando el padre de los niños respeten sus horas de estudio, descanso y recreación. Por lo que respecta a las vacaciones escolares, fiestas de carnaval, semana santa, siembre, los padres de los niños lo acordarán amistosamente cuando se presente la ocasión, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos”. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA.


ASUNTO: AP51-S-2006-013256