REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal N ° VI
Sala de Juicio
196º y 147º

ASUNTO: AH51-X-2006-000956
Revisadas como han sido las actas de la demanda cursante en el asunto principal, signado bajo el número AP51-V-2006-015161, por disconformidad con la medida de protección impuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao, presentada por la ciudadana MARION JOSEFINA WISE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.815.795, actuando en su carácter de Ex-presidenta de la asociación de vecinos: ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE SANS SOUCI, y en su propio nombre, quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada CAROLINA HIDALGO FIOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.357, la cual fue dictada en fecha diez (10) de Julio del año en curso, a favor de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .Esta Sala de Juicio observa que en el libelo de la demanda, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la Medida de Protección emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao, arriba señalada; ahora bien, en atención a lo requerido y tomando en cuenta, en primer lugar que de la lectura de dicha demanda se desprende la presunción grave del derecho que se reclama (el denominado Fumus boni iuris), y la existencia de la apariencia de buen derecho; y en segundo lugar, la presunción de la existencia de un peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la desición definitiva (el denominado Periculum in mora), presunción basada en el hecho comunicacional del intento de ejecutar la medida por parte del referido Consejo de Protección; esta Sala de Juicio acuerda la medida solicitada, la cual, a juicio de este Juzgador es de naturaleza cautelar innominada. En consecuencia, se ordena al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao, ABSTENERSE DE EJECUTAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, que fuere emitida por dicho organismo en fecha diez (10) de Julio de Dos Mil Seis, hasta tanto este Tribunal tome la decisión que sobre este caso corresponda. A tales efectos se ordena notificar de la presente medida al referido Consejo de Protección. Se deja expresa constancia que la presente decisión, no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA


ASUNTO: AH51-X-2006-000956