REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal Nº 6
Sala de Juicio
Asunto: AP51-S-2003-002705
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio.
Solicitantes: LISSETTE MARIA SOTELDO MALAVE y JOSE FRANCISCO VARELA FORTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.483.365 y V-13.158.349, respectivamente.
Abogados Asistentes: RUBEN ADOLFO RAMIREZ CRUZ y FREDDY H. RANGEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 41.557 y 52.649, respectivamente.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


Se da inicio a la presente causa por solicitud de separación de cuerpos, presentada en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.003, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LISSETTE MARIA SOTELDO MALAVE y JOSE FRANCISCO VARELA FORTE, previamente identificados, asistidos por los Abogados RUBEN ADOLFO RAMIREZ CRUZ y FREDDY H. RANGEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.557 y 52.649, respectivamente. Admitiéndose en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil; decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2006 comparecieron los ciudadanos LISSETTE MARIA SOTELDO MALAVE y JOSE FRANCISCO VARELA FORTE, confiriendo poder Apud-Acta al Abogado FREDDY RANGEL ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.649. En la misma fecha, los ciudadanos LISSETTE MARIA SOTELDO MALAVE y JOSE FRANCISCO VARELA FORTE, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY RANGEL ROJAS, suficientemente identificado, consignaron diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, ello en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. En esta misma fecha, el Juez de la Sala, Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto que ha transcurrido mas de un año desde que se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos LISSETTE MARIA SOTELDO MALAVE y JOSE FRANCISCO VARELA FORTE, previamente identificados; y los mismos no manifestaron que durante ese lapso hubo reconciliación entre ellos, esta Sala de Juicio; en atención a dicha solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio , de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL N ° 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LISSETTE MARIA SOTELDO MALAVE y JOSE FRANCISCO VARELA FORTE, previamente identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.001, según acta Nº 95, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
En cuanto a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, los padres acordaron en cuanto a la guarda y custodia de su hija lo siguiente: “… Ambos padres tendremos la patria Potestad compartida sobre nuestra menor hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y la madre tendrá su Guarda y Custodia…”
En cuanto a la Obligación Alimentaría, “El padre conviene en el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales como obligación alimentaría para su menor hija, cantidad esta que será incrementada cada ocho (08) meses, en función de los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. El pago será depositado en una cuenta Bancaria en dos (02) cuotas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del referido monto, cada una de ellas los Quince y treinta de cada mes. Asimismo se obliga a cancelar una cuota extra para vestido y calzado y en épocas de navidad y escolares”.
En cuanto al Régimen de Vistas los padres convienen: “…Se estableció de mutuo y amistoso acuerdo, que motivado a la corta edad de la niña, las mismas se harán en el hogar de la madre, pero en la medida que transcurra el tiempo, podrá el padre eventualmente llevarla por su propia cuenta hasta la oportunidad de pernoctar con ella. Las visitas no se producirán en horas laborables o en el horario posterior a las ocho y treinta post- meridiem (8:30), en el período comprendido de Lunes a Viernes de cada semana, previa comunicación con la madre y sin exceder de tres visitas en el referido período, a menos que se trate de un caso de enfermedad de la niña, a los fines de no perturbar innecesariamente el libre desenvolvimiento de la vida normal de la madre y evitar cualquier alteración emocional de la niña, comprometiéndose a colaborar para mantener la mas sana, madura y nutritiva relación a favor de nuestra hija. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas en las condiciones anteriormente establecidas. La búsqueda y la entrega de la niña será de manera personal del padre a la madre y viceversa. En todo caso, la voluntad de ambos padres privará sobre las limitaciones aquí antes mencionadas. Ambos padres escogerán el centro clínico y los médicos en el caso que fuere menester la reclusión hospitalaria de la niña. Si surgiere una emergencia y la madre o el padre no pudiera localizar al otro, por razones obvias, el padre que tenga la urgencia será quien escoja la clínica y el médico para las resultas de tal circunstancia, por consiguiente, el padre o la madre esta obligado a notificar al otro en el tiempo más perentorio posible y los gastos serán compartidos de por mitad por ambos padres. El padre o la madre están obligados a notificar su lugar de residencia así como los números telefónicos en donde pueden ser localizados a los fines pertinentes”. Esta Sala de Juicio homologa el acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL N ° VI, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA.
ASUNTO: AP51-S-2003-002705