REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal Nº 6
Sala de Juicio
Asunto: AP51-S-2005-000121
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Solicitantes: LEYLA MARIAN VELIZ y LUIS ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.174.351 y V-6.437.967, respectivamente.
Abogado Asistente: JAIR J. OMAR A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.601.
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


Se da inicio a la presente causa por solicitud de separación de cuerpos, presentada en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LEYLA MARIAN VELIZ y LUIS ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, previamente identificados, asistidos por el Abogado JAIR J. OMAR A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.601. Admitiéndose en fecha dieciocho (18) de Enero de 2005, la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil; decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges.
Posteriormente, en fecha trece (13) de Julio de 2006 comparecieron los ciudadanos LEYLA MARIAN VELIZ y LUIS ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la Abogada VALERI MAYRUT RIESCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 89.223. En la misma fecha, los ciudadanos LEYLA MARIAN VELIZ y LUIS ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ debidamente asistidos por la Abogado CARMEN YARITZA CASTILLO, suficiente identificada, mediante diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, ello en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. En esta misma fecha, el Juez de la Sala, Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto que ha transcurrido mas de un año desde que se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos LEYLA MARIAN VELIZ y LUIS ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, previamente identificados; y los mismos no manifestaron que durante ese lapso hubo reconciliación entre ellos, esta Sala de Juicio; en atención a dicha solicitud de conversión, de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL N° VI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
En consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEYLA MARIAN VELIZ y LUIS ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, previamente identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Agosto de 1999, según acta Nº 375, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
En cuanto al niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de cuatro (04) años de edad, habido del matrimonio, los padres acordaron en cuanto a la guarda y custodia de su hijo lo siguiente: “…En atención al interés superior de nuestro hijo, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, daremos cumplimiento a las instituciones familiares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: PATRIA POTESTAD: Para el mejor cuidado, desarrollo y educación integral de nuestro menor hijo, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. GUARDA: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 de la e a las instituciones familiares establecidas en la Ley orgánica para la protección del niño y del Adolescente, la Guarda y custodia, de nuestro “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , será ejercida por la madre del mismo, quien cumplirá con la obligaciones inherentes a esta institución familiar…”
En cuanto a la Obligación Alimentaría, “…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convenimos que para ayudar al sustento, asistencia, recreación y educación, requeridos por dicho menor, el padre del mismo, ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, se compromete a entregar el monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un Salario mínimo, siendo en la actualidad la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) mensuales, que depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria que le indicará oportunamente, la ciudadana LEYLA MARIAN VELIZ, cantidad esta que podrá ser mayor, si así estimare con teniente el padre y sus ingresos lo permitan, según lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en todo caso, está se ajustará en forma automática y proporcional tomando en cuenta que los ingresos del obligado aumenten, todo de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo queda convenido que para los meses de julio (inscripciones escolares) y diciembre (fiestas navideñas); dicha obligación se incrementará de la siguiente manera: para el mes de Julio la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ADICIONALES (Bs. 120.000,00) adicionales, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 240.000,00), y para el mes de diciembre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ADICIONALES (Bs. 180.000,00) adicionales, esto es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).-”
En cuanto al Régimen de Vistas los padres convienen: “…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de nuestro menor hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en el desenvolvimiento de su vida diaria, hemos establecido el siguiente régimen de visitas: El padre podrá visitar a su menor hijo cuando lo considere oportuno y pertinente, se compromete a pasar con el dos (2) fines de semana al mes, así como el día alusivo al padre, en cuanto a las fiestas decembrinas serán compartidas en lo que respecta a los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, según previo acuerdo de ambos padres. Con relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, etc., ambos padres se pondrán de mutuo acuerdo en cuanto a la permanencia de su menor hijo con cada uno de ellos…”. Esta Sala de Juicio homologa el acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL N° VI, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA


MARY ROMERO LUNA.

ASUNTO: AP51-S-2005-000121