REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal Nº 6
Sala de Juicio

Asunto: AP51-S-2005-002279
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio.
Solicitantes: MARIA ALEJANDRA VARGAS GUEVARA y JUAN CARLOS URBAEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.977.695 y V-12.337.325, respectivamente.
Abogado Asistente: ORLANDO E. MORENO A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.582.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


Se da inicio a la presente causa por solicitud de separación de cuerpos, presentada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2005, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VARGAS GUEVARA y JUAN CARLOS URBAEZ MENDOZA, previamente identificados, asistidos por el Abogado ORLANDO E. MORENO A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.582. Admitiéndose en fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil; decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2006 comparecieron los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VARGAS GUEVARA y JUAN CARLOS URBAEZ MENDOZA, debidamente asistidos por el Abogado ORLANDO E. MORENO A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.582, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, ello en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. En esta misma fecha, el Juez de la Sala, Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto que ha transcurrido mas de un año desde que se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VARGAS GUEVARA y JUAN CARLOS URBAEZ MENDOZA, previamente identificados; y los mismos no manifestaron que durante ese lapso hubo reconciliación entre ellos, esta Sala de Juicio; en atención a dicha solicitud de conversión, de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esta Sala de Juicio N ° 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
En consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VARGAS GUEVARA y JUAN CARLOS URBAEZ MENDOZA, previamente identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, en fecha nueve (09) de Mayo de 2.003, según acta Nº 48, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
En cuanto a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, habida del matrimonio, los padres acordaron en cuanto a la guarda y custodia de su hija lo siguiente:“…La Patria potestad de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” nacida en el matrimonio será compartida por ambos cónyuges y permanecerá bajo la custodia de la madre MARIA ALEJANDRA VARGAS GUEVARA antes identificada, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: Residencia Parque Paraíso, Edificio Los Arrayanes, Torre “A”, piso 18, apartamento 183-A, en jurisdicción de la parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose que en caso de cambio de dirección lo notificará al ciudadano JUAN CARLOS URBAEZ MENDOZA”.
En cuanto a la Obligación Alimentaría,“…El ciudadano JUAN CARLOS URBAEZ MENDOZA, antes identificado depositará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos para su menor hija antes identificada. Dicha cantidad será retirada por la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA VARGAS GUEVARA o por quien ella autorice suficientemente. Esta Cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tiene mas necesidades…”.
En cuanto al Régimen de Vistas de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” los padres convienen:“… El padre la visitará en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, y cuando el padre quiera compartir con ella, lo hará siempre en compañía de su madre. Cuando la niña cumpla seis (6) años de edad, y así lo acuerdan los padres, el régimen de visitas será el siguiente: El padre, ciudadano JUAN CARLOS URBAEZ MENDOZA, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Igualmente la niña alternara dos fines de semana al mes con el padre. El día del padre lo apsara con el padre, el día de la madre con la madre. En cuanto a la semana Santa y carnaval, serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana Santa a la padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año nuevo y día de reyes. El primer año pasará navidad con la madre y Año nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad…”. Esta Sala de Juicio homologa el acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL N ° VI, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA.

ASUNTO: AP51-S-2005-002279