REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio.
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-006621
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Partes Solicitantes: AMILCAR GOMEZ HERNANDEZ y MARISOL MARTIN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.975.471 y 5.542.884, respectivamente.
Abogado Asistente: NELSON GOMEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.995.
Hijos: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito de fecha treinta (30) de Marzo Dos mil cinco (2006), los ciudadanos AMILCAR GOMEZ HERNANDEZ y MARISOL MARTIN FERNANDEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado NELSON GOMEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.995; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha once (11) de Septiembre del año 1992, según Acta N °85, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1992. De su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Admitida la solicitud, en fecha cinco (05) de Junio de 2.006, se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha tres (03) de Julio de 2006, se notificó debidamente a la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, abogada CAROLINA GONZALEZ, quien compareció ante esta Sala de Juicio en fecha treinta (31) de Julio de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185- A, de los ciudadanos AMILCAR GOMEZ HERNANDEZ y MARISOL MARTIN FERNANDEZ, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AMILCAR GOMEZ HERNANDEZ y MARISOL MARTIN FERNANDEZ, ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En relación a sus hijos, los padres convienen lo siguiente: “Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , ejerciéndole con todos los deberes y derechos que la ley a tales fines otorga a los niños y a los padres, y coadyuvaran en todo lo referente a su educación y mejor formación moral y material de los mismos. La madre tendrá la Guardia y Custodia de los Niños, por lo que a tal efecto habitaran en la casa Nº 3, planta baja, de la calle Los robles, ubicada entre la 1era y Tropical y la avenida Sucre del Sector Manicomio de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capita, que ha venido sirviendo de asiento a la comunidad Conyugal, en el entendido que para el caso en que ocurra cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicado por la vía mas idónea e inmediata al otro cónyuge, a los efectos de que el mismo continué ejerciendo los deberes y derechos que de acuerdo a las presentes cláusulas y a la ley se le consagran. El cónyuge fijara su residencia en donde el tenga a bien decidir”.
Ahora bien en cuanto la obligación alimentaría, quedo acordado: “El padre se compromete a continuar pagando mensualmente como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho, una cantidad mensual equivalente a CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000, 00 Bs.) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, 00Bs) en Ticket de Alimentación, obligación esta que de mutuo acuerdo entre los cónyuges se ira ajustando en forma automática y proporcional, (… ), también continuara pagando una póliza de Seguro medico de Hospitalización y Cirugía y cualquier otro gastos necesarios de los mismos, tales como educación, vestidos, uniformes, gastos odontológicos, cursos diversos, así como de otros gastos que se requieran para los periodos vacacionales”.
En cuanto al Régimen de Visitas “El padre tendrá un régimen abierto de visitas y en tal virtud tendrá derecho de encontrarse con sus hijos las veces que crea conveniente y que contribuya al mejor desarrollo físico y emocional de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , siempre y cuando las visitas no interfieran con las horas de sueño de los niños, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas sin que ambos cónyuges den lugar a roces personales que originen pendencias de palabras o de obras, o de cualquier naturaleza. En tal consideración, el padre podrá permanecer un día del fin de semana con sus hijos pero con el compromiso de regresarlos a la casa de la madre en horas que no comprometan la seguridad de los niños, y a los efectos antes mencionados la madre permitirá la visita del padre a los niños a la hora que previamente acuerden para retirarlos. Queda expresamente convenido, que dicho régimen de vivitas podrá ser ampliado de mutuo acuerdo por los cónyuges para las fechas declaradas de fiesta nacional y en el periodo navideño, así como para los periodos vacacionales del padre y de los niños en el entendido de salvaguardar los intereses que mejor convengan a los mismos”. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº 6, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

MARY ROMERO LUNA.
ASUNTO: AP51-S-2006-006621