REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio.
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-011804
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Partes Solicitantes: EDUARDO JOSE GALINDEZ MATOS y MARGELIS DEL VALLE CERMEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.543.280 y 9.812.633, respectivamente.
Abogado Asistente: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica gratuita, de la dirección general de Justicia y Cultos, del Ministerio de Interior y Justicia.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito de fecha seis (6) de Junio Dos mil Seis (2006), los ciudadanos EDUARDO JOSE GALINDEZ MATOS y MARGELIS DEL VALLE CERMEÑO GONZALEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, en fecha doce (12) de Junio del año 1997, según Acta N °115, correspondiente al año 1997. De su unión matrimonial procrearon una hija de nombre: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Admitida la solicitud, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.006, se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha tres (03) de Julio de 2006, se notificó debidamente a la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público (99°), abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien compareció ante esta Sala de Juicio en fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185- A, de los EDUARDO JOSE GALINDEZ MATOS y MARGELIS DEL VALLE CERMEÑO GONZALEZ.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE GALINDEZ MATOS y MARGELIS DEL VALLE CERMEÑO GONZALEZ, ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En relación a su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, los padres convienen lo siguiente: “La patria potestad será compartida y ejercida por ambos padres.” De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad. En cuanto a la guarda: “será ejercida por la madre, quedando residenciada en la siguiente dirección: CALLE REAL DE LOS MECEDORES, CASA Nº 10, FRENTE A LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.” Ahora bien con respecto al régimen de visitas: “El padre tendrá derecho de visitar a su hija, cuando bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de la referida niña.” En relación a la obligación alimentaría: “El padre se obliga a pasarle a su hija la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todo los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley.” Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº 6, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
MARY ROMERO LUNA.
ASUNTO: AP51-S-2006-011804
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