REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal Nº 6
Sala de Juicio.
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-002725
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Partes Solicitantes: JOHNNY EDUARDO LEMUS CORCE y EVELIN ALCALA LUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.924.538 y 6.995.749, respectivamente.
Abogada Asistente: MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito de fecha dos (02) de Enero Dos mil Seis (2006), los ciudadanos JOHNNY EDUARDO LEMUS CORCE y EVELIN ALCALA LUNA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Prefectura del Distrito Independencia Municipio Autónomo Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Junio del año 1.994, según Acta Nº 57, folio 57 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.994. De su unión matrimonial procrearon una hija de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Admitida la solicitud, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.006, se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha diecinueve (19) de Julio de 2006, se notificó debidamente a la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público (99°) del Ministerio Público, abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, quien compareció ante esta Sala de Juicio en fecha veintisiete (27) de Julio de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 18- A, de los ciudadanos JOHNNY EDUARDO LEMUS CORCE y EVELIN ALCALA LUNA.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2006, la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, supra identificada, solicitó mediante diligencia, que esta Sala de Juicio se pronunciara al respecto de la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL N ° VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOHNNY EDUARDO LEMUS CORCE y EVELIN ALCALA LUNA, ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En relación a su hija, los padres convienen lo siguiente: “… De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestra menor hija: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quedará bajo la guarda y custodia de su madre habitando con ella en la casa de habitación donde esta fije su residencia. Ambos conservaremos la titularidad de la patria potestad sobre nuestra hija…”
En cuanto al Régimen de Visitas “…En virtud de estar acordado que la menor permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, se establece un régimen abierto en el cual el padre podrá visitar a su menor hija sin ningún tipo de limitación siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares de la misma. En cuanto a las vacaciones las mismas serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres…”
Ahora bien en cuanto la obligación alimentaría, quedo acordado: “…El padre se compromete a pasarle a la madre la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) semanales por concepto de pensión de alimentos…”. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

MARY ROMERO LUNA.


ASUNTO: AP51-S-2006-002725