REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal Nº 6
Sala de Juicio
196º y 147º
Asunto: AP51-S-2006-015797
Motivo: Convenio de Obligación Alimentaria.
Partes: ELOCADIO DE JESUS PEÑA YEPEZ y MIRTHA YAJAIRA PEÑA RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V -7.589.792, y V – 10.864.489 respectivamente.
Representante: MARIA CELESTE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, désele entrada, anótese en los libros respectivos, y regístrese bajo el N ° AP51-S-2006-015797, nomenclatura de este Circuito Judicial. Vista la anterior Solicitud presentada por la ciudadana MARIA CELESTE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , previa solicitud de sus padres, los ciudadanos ELOCADIO DE JESUS PEÑA YEPEZ y MIRTHA YAJAIRA PEÑA RIVERO, supra identificados, de igual forma vista el acta suscrita por ellos mismos; esta Sala la Admite por cuanto ha lugar en derecho, analizada como fue dicha acta, en la cual convinieron la Obligación Alimentaria en relación a su hija en los siguientes términos: “…El padre ELOCADIO DE JESUS PEÑA YEPEZ antes identificado, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CADA UNA. Asimismo para los meses de septiembre y diciembre cada año, el padre suministrará dos (2) cuotas adicionales, una en cada mes, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) correspondiente a bonificaciones especiales por concepto de inicio del año escolar y temporada decembrina. Las cantidades referidas por concepto de pensión de alimentos, deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que el tribunal que homologue este convenio ordenará aperturar para tal fin. Los demás gastos serán asumidos por el padre y la madre solidariamente EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno…”
En consecuencia, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. HOMOLOGA de conformidad con lo establecido en los artículos 170 literal “f” 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho convenimiento y le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones expuesta por ellos. De igual forma esta Sala de Juicio, acuerda librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines que realice los tramites necesarios para aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, para que sean depositados allí los montos correspondientes por Obligación Alimentaria convenidos y debidamente homologados por este Tribunal. Expídase por secretaria copias certificadas de dicho convenimiento con inserción del presente auto y entréguese a las partes, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, una vez la parte interesada suministre los fotostatos correspondientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA




ASUNTO: AP51-S-2006-015797