REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio.
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2004-001081
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Partes Solicitantes: JORGE ALI LEON AGELVIS y YOAN CAROLINA DOUBRONT PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.526.495 y 11.165.197, respectivamente.
Abogado Asistente: ALFREDO GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.058
Niños: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito de fecha quince (15) de Abril Dos mil Seis (2006), los ciudadanos JORGE ALI LEON AGELVIS y YOAN CAROLINA DOUBRONT PEREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 491.341; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Área metropolitana de Caracas, en fecha treinta uno (31) de Agosto del año 1.988, según Acta Nº 561, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.988. De su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Admitida la solicitud, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.004, se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2005, se notificó debidamente a la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, abogada GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, quien compareció ante esta Sala de Juicio en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2005, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185- A, de los ciudadanos JORGE ALI LEON AGELVIS y YOAN CAROLINA DOUBRONT PEREZ.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ALI LEON AGELVIS y YOAN CAROLINA DOUBRONT PEREZ, ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En relación a sus hijos, los padres convienen lo siguiente: “…La madre de los hijos, prenombrada, YOAN CAROLINA DOUBRONT PEREZ antes identificada tendrá la guarda y custodia de los mismos (…) La patria potestad será compartida…” Esto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien en cuanto la obligación alimentaría, quedo acordado: “…El prenombrado JORGE ALI LEON AGELVIS, antes identificado, se compromete ante su autoridad a sufragara los gastos de alimentación, medicinas y de dar por estricto cumplimiento los deberes y derechos como un buen padre de familia; ambas partes igualmente han convenido, en que el padre entregará a la madre, ambos identificados con anterioridad, todos los meses la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por cada uno de ellos, dicha suma será entregada en cuatro (4) semanas…”
En cuanto al Régimen de Visitas “Será amplio”. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA.




ASUNTO: AP51-S-2004-001081