REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal Nº 6
Sala de Juicio
196º y 147º
Asunto: AP51-V-1998-000775
Motivo: Obligación Alimentaria.
Demandante: LUCILA YANET GARCIA VEGAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.142.827.
Representante: VIOLETA CAVALIERI RODRIGUEZ, en su carácter de Procurador Tercero de Menores.
Demandado: DANNY ALFREDO CARABALLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.117.201.
Adolescentes: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales del presente asunto signado bajo el N ° AP51-V-1998-000775, nomenclatura de este Circuito Judicial, relativo de Demanda de Obligación Alimentaria, presentado por la ciudadana VIOLETA CAVALIERI RODRIGUEZ, en su carácter de Procurador Tercero de Menores, previa solicitud de la ciudadana LUCILA YANET GARCIA VEGAS, incoada en contra del ciudadano DANNY ALFREDO CARABALLO GONZALEZ, ambos supra identificados, en beneficio del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y por cuanto de las mismas se evidencia que las partes no han efectuado el debido impulso procesal, siendo que la ultima actuación que consta en el expediente corresponde al día trece (13) de Septiembre de 2004. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Por los anteriores argumentos, considera este juzgador que en la presente causa como consecuencia de la inactividad procesal imputable a las partes; y considerando igualmente que el mismo no se encuentra en estado de sentencia se han configurado los supuestos para decretar la perención de oficio; y así se declara
Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL N ° VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente asunto y así se decide. Cúmplase lo ordenado.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL N ° VI. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA
MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-V-1998-000775
|