REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Septiembre de 2006
JUEZ UNIPERSONAL Nº 6
SALA DE JUICIO
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2004-004219
Motivo: Obligación Alimentaria
Demandante JUAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.681.534.
Representante: ANA MARIA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales del presente asunto signado bajo el N ° AP51-V-2004-004219, nomenclatura de este Circuito Judicial, relativo de Obligación Alimentaria, presentado por la ciudadana ANA MARIA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , previa solicitud de su padre, el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédulas de identidad Nº 13.681.534, y por cuanto de las mismas se evidencia que las partes no han efectuado el debido impulso procesal, siendo que la ultima actuación que consta en el expediente corresponde al día diecisiete (17) de Noviembre de 2004. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por los anteriores argumentos, considera este juzgador que en la presente causa y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a las partes, y considerando igualmente que el mismo no se encuentra en estado de sentencia; se han configurado los supuestos para decretar la perención de oficio; y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL N ° VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente asunto y así se decide. Cúmplase lo ordenado.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL N ° VI. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
MARY ROMERO LUNA
AP51-V-2004-004219
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