REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal Nº 6
Sala de Juicio
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2002-000499
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Solicitantes: LUISA JEANNETTE GARCIA BARRIOS Y GUSTAVO ENRIQUE FLORES MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.193.292 y V-6.056.370, respectivamente.
Abogado Asistente: LUIS JESUS MARTINEZ REQUENA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.189.
Niñas: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha treinta (30) de Abril de 2002, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUISA JEANNETTE GARCIA BARRIOS Y GUSTAVO ENRIQUE FLORES MORALES, previamente identificados, asistidos por el Abogado LUIS JESUS MARTINEZ REQUENA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.189. Admitiéndose en fecha trece (13) de Mayo de 2002, la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil; decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges. Posteriormente, en fecha trece (13) de Junio de 2006 compareció el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FLORES MORALES, debidamente asistidos por la Abogada MARIELA HERNADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 41.880, solicitando la conversión en Divorció de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada en su oportunidad. En fecha veintisiete (27) de Julio compareció la ciudadana LUISA JEANNETTE GARCIA BARRIOS debidamente asistida por la Abogado MARIELA HERNADEZ, suficiente identificada, mediante diligencia solicitando igualmente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, ello en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. En esta misma fecha, veintiséis (26) de septiembre de 2006, el Juez de la Sala, Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto que ha transcurrido mas de un año desde que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos LUISA JEANNETTE GARCIA BARRIOS Y GUSTAVO ENRIQUE FLORES MORALES, previamente identificados; y los mismos no manifestaron que durante ese lapso hubo reconciliación entre ellos, esta Sala de Juicio; en atención a dicha solicitud de conversión, de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUISA JEANNETTE GARCIA BARRIOS Y GUSTAVO ENRIQUE FLORES MORALES, previamente identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de Octubre de 1989, según acta Nº 149 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
En cuanto a las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, habidas del matrimonio, por escrito presentado en fecha treinta (30) de Abril de 2002, en la cual los padres acordaron en cuanto a la guarda y custodia de sus hijas lo siguiente: “… Las prenombradas menores nacidas en el matrimonio, permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección Edif. BEATRIZ PISO 1. APTO 12, ESQ. EL CUÑO PARROQUIA ALTAGRACIA DTTO. CAPITAL. TELEFONO: 596.0215. Estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana LUISA JEANNETTE GARCIA BARRIOS lo notificara al señor GUSTAVO ENRIQUE FLORES MORALES ya identificado. Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Patria Potestad sobre las prenombradas menores procreadas durante el matrimonio que se disuelve…”.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, “…El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FLORES MORALES ya identificado entregara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en el entendido que se fraccionaran los días Quince de cada mes la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) y los fines de mes una cantidad CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) por concepto de pensión de Alimentos para sus menores hijas nombradas e identificadas, cabe señalar que en el referido monto esta incluido el precio de la Guardería de la menores. Dicha Cantidad será recibida por la medre de dicha menores, la ciudadana LUISA JEANNETTE GARCIA BARRIOS o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras crezcan las niñas tiene mas necesidades (…) Queda plenamente establecido que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FLORES MORALES ya tantas veces nombrado se compromete a sufragar los gastos de sus menores hijas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , en ocasión de los estrenos y regalos propios de la época de Navidad y Año Nuevo… ”
En cuanto al Régimen de Vistas los padres convienen: “…El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FLORES MORALES ya identificado podrá visitar a las menores en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y formas que el deseé...”. Esta Sala de Juicio homologa el acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO N ° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA
MARY ROMERO LUNA.
ASUNTO: AP51-S-2002-000499
|