REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio.
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-009921
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Partes Solicitantes: ANGEL MARIA NIETO CHACON y XIOMARA DEL VALLE LARA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.986.244 y 4.877.903, respectivamente.
Abogado Asistente: JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240.
Hijos: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito de fecha veinticinco de mayo (25) de Mayo Dos mil Seis (2006), los ciudadanos ANGEL MARIA NIETO CHACON y XIOMARA DEL VALLE LARA ACOSTA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo del año 1995, según Acta N °04, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1995. De su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Admitida la solicitud, en fecha treinta (30) de Mayo de 2.006, se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha cuatro (04) de Julio de 2006, se notificó debidamente a la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público (99°) del Ministerio Público, abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, quien compareció ante esta Sala de Juicio en fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 18- A, de los ciudadanos ANGEL MARIA NIETO CHACON y XIOMARA DEL VALLE LARA ACOSTA. Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL MARIA NIETO CHACON y XIOMARA DEL VALLE LARA ACOSTA, ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En relación a sus hijos, los padres convienen lo siguiente: “El padre y la madre ejerceremos conjuntamente la patria potestad de nuestros hijos. La Guarda y custodia seguirá con la madre quien la ha venido ejerciendo”.
Ahora bien en cuanto la obligación alimentaría, quedo acordado: “El padre, se obliga a pasar como Obligación alimentaría para sus hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,00), que depositará en partidas iguales de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) quincenales, es decir, los días 15 y 30, en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de los hijos donde este autorizada la madre para manejar dicha cuenta, mientras no se apertura la referida cuenta de ahorros el padre entregara directamente a la madre el dinero, quien dará un recibo como constancia del cumplimiento de la Obligación alimentaría, igualmente será ajustada anualmente la obligación alimentaría según los incrementos que pueda obtener el padre y de acuerdo a los índices inflacionarios determinados por el Banco central de Venezuela de conformidad con el ultimo aparte del artículo 369 de la Ley orgánica de Protección del niño y del Adolescente. Finalmente, los demás gastos (deporte, recreación, médicos y odontológicos) serán cancelados por partes iguales entre los padre”.
En cuanto al Régimen de Visitas “El padre gozara del mas amplio régimen de visita tal como se ha venido realizando, por lo que nuestros hijos pueden pernoctar con el padre respetando sus horas de descanso y que no perturben las actividades escolares. Los padres alternaran los fines de semana. Los periodos feriados: Carnaval y Semana Santa, serán disfrutados alternativamente con cada uno de los progenitores. Durante el período de vacaciones escolares (Julio, Agosto y Septiembre) los padres compartirán por mitad las de vacaciones, período que debe ser elegido de mutuo acuerdo entre la madre y padre. El disfrute de las festividades navidad y año nuevo se alternarán cada año. El presente régimen de vivistas podrá ser modificado de mutuo acuerdo por loa padres cuando las necesidades así lo ameriten”. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
MARY ROMERO LUNA.
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