REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2000-001087
SOLICITANTES: JORGE LUIS YAQUER VALERA y JORGELINA COLINA EGURROLA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.304.980 y V-6.513.466, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: GERALDINE WAGNER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.482.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.

Mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos JORGE LUIS YAQUER VALERA y JORGELINA COLINA EGURROLA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.304.980 y V-6.513.466, respectivamente debidamente asistidos en este acto por la abogada GERALDINE WAGNER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.842, los cuales expusieron que en fecha 31 de Julio de 1985, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02), hijas de nombre xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2000, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha Quince (5) de Enero de 2002, cursante en autos, sucrito por el ciudadano antes identificado y debidamente asistidos por el abogado JESUS ANTONIO LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.835, solicitando a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos, para lo cual requirió la notificación de la ciudadana JORGELINA COLINA EGURROLA, a efectos de que manifestara su conformidad con lo solicitado.
Agotadas los medios legales pertinentes para la realización de la citación personal de la requerida, y habiéndose llevado a cabo las actuaciones pertinentes ante los órganos competentes para lograr la ubicación de la misma, esta Sala de Juicio en su debida oportunidad ordenó la citación por carteles en la prensa nacional, asimismo se fijó cartel de citación en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose que la prenombrada no compareció por sí ni por medio de apoderado alguno a emitir su opinión sobre lo solicitado, razón por la cual y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE LUIS YAQUER VALERA y JORGELINA COLINA EGURROLA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.304.980 y V-6.513.466, respectivamente, contraído en fecha 31 de Julio de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal como consta de acta de matrimonio Nº 305 de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Niña xxxxxxxxxxxxxxx, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana JORGELINA COLINA EGURROLA, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de la Niña xxxxxxxxxxxxxxx, el padre se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturará a tales efectos, y continuará aportando a los gastos de Colegios, Medicinas y vestidos de su hija
Con respecto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio y abierto.
En lo que respecta a la ciudadana GEORYELIN YAQUER COLINA, por desprenderse del acta de nacimiento que corre inserta en autos, que ha cumplido la mayoría de edad, esta Sala de Juicio no se pronuncia al respecto, en cuanto a las instituciones familiares mencionadas. Y ASÍ SE HACE SABER.-
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre, del año Dos mil Seis (2006).

LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2000-001087