REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-004150
SOLICITANTES: MILAGROS COROMOTO BONILLLA BARRIENTOS y ESTEBAN JOSE INFANTE LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.469.639 y 6.517.740, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JENNY DEL C. RANGEL UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.690.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 14 de Junio de 2005, por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO BONILLLA BARRIENTOS y ESTEBAN JOSE INFANTE LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.469.639 y 6.517.740, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada JENNY DEL CARMEN RANGEL UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.690., quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 04 de Julio de2005, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Tercera (93°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada INES VIRGINIA ARANGURENA, en fecha 19 de Septiembre de 2005, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos MILAGROS COROMOTO BONILLLA BARRIENTOS y ESTEBAN JOSE INFANTE LORENZO, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1998, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08), años de edad
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO BONILLLA BARRIENTOS y ESTEBAN JOSE INFANTE LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.469.639 y 6.517.740, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1998, según consta de acta Nº 27, de fecha 13 de Febrero de 1998. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Niña xxxxxxxxxxxxxxxx,, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares mensuales (BS.120.000,00), para cubrir los gastos de su hija, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un Banco para tal fin a nombre de la madre, Asimismo ambos padres velarán, por otros gastos necesarios de la niña tales como: vestuario, asistencia médica y estudios.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, las visitas, las vacaciones y los paseos los padres de la niña lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la misma.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Veintiuno(21), días del mes de Septiembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA












AVR/aagv
AP51-S-2005-004150