REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII
Caracas 25 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-V-2006-009725
PARTE ACTORA: DESIREE RAVELO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.389.508.
PARTE DEMANDADA: SERAPIO ANTONIO YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.740.755.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDA:……….
ASUNTO: Fijación de Obligación de Alimentaria.
Se da inició a la presente solicitud de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2006, por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:
Que por ante su Despacho compareció la ciudadana DESIREE RAVELO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.389.508, domiciliada en el Barrio San Pascual, calle San Rafael, Manzana 20, Casa Nº 4, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y madre del Niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de nueve (09) meses de edad, habido de su unión concubinaria con el ciudadano SERAPIO ANTONIO YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.740.755, quien manifestó que el padre del niño solo aporta una lata de leche y un paquete de pañales cada quince (15), días. Que el ciudadano fue citado por ante ese Despacho, no lográndose llegar a un acuerdo en la oportunidad fijada para tal fin. Que el mismo presta sus servicios en la Empresa Inversiones SABENPE, C.A., según consta de los anexos consignados (f.06). Que por los hechos señalados y en defensa de los derechos e intereses del Niño de marras dicha funcionaria acudió por ante esta autoridad para denunciar al ciudadano en cuestión, de conformidad con los artículos 365 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para solicitar que se conmine al ciudadano en cuestión a pagar una cantidad suficiente o en su defecto esta juzgadora la fije, de acuerdo a las necesidades del niño de marras y a la capacidad económica del obligado, previéndose su ajuste automático y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el BCV, así como también al aporte de una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre como bono navideño.
En fecha 25 de Mayo de 2006, auto del Tribunal admitió la demanda de Obligación Alimentaria y acordó citación de la parte demandada y acordó oficiar a la Dirección de Personal de la Empresa Inversiones SABENPE, C.A., a los fines de que informara el tiempo de servicio y el sueldo mensual y beneficios de los cuales es acreedor el ciudadano SERAPIO ANTONIO YANES. (f. 08).
En fecha 19 de Junio de 2006, de manera voluntaria hizo acto de presencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito de Protección, el ciudadano SERAPIO ANTONIO YANES y se dio por citado en el presente asunto. (f. 12).
Siendo la oportunidad legal fijada para la realización del acto conciliatorio y contestación de la demanda, en fecha 12 de Julio de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, así como de que el demandado nada alego ni probó en su descargo. (f. 14).
En fecha 14 de Julio de 2006, se recibió comunicación emanada de la Empresa Inversiones SABENPE, C.A., dando respuesta al oficio Nº 4507, emanado de esta Sala de Juicio, en la cual especifican el salario mensual y los beneficios de los cuales es acreedor el accionado. (f. 21).
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, esta Sala de juicio debido gran volumen de trabajo existente en ésta, se difirió la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento. (f. 23).
Vencida la oportunidad legal para promover pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de dicho derecho, observándose al respecto solo las documentales consignadas, en compañía del libelo, por la parte actora.
II
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil y para ello lo hace de la siguiente manera:
En relación a la copia fotostática al Acta de nacimiento Nº 4.225, de fecha 13 de Diciembre de 2.005, expedida en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, (f. 05), que prueba la filiación del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con respecto a su progenitor ciudadano SERAPIO ANTONIO YANES, esta Sala le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil.
En cuanto a la Comunicación emitida por la Empresa Inversiones SABENPE, C.A., y dirigida a la Fiscal Centésima Tercera (103), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de los datos referentes al salario y beneficios de los cuales es acreedor el demandado (f. 06), por cuanto los mismos, son documentos de carácter privado tenían que ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no les otorga valor probatorio.
Por otra parte En cuanto Comunicación emitida por la Empresa Inversiones SABENPE, C.A., y dirigida al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII, referente al salario y a los beneficios de los cuales es acreedor el ciudadano SERAPIO ANTONIO YANES, recibido en respuesta a la solicitud de informes hecha por esta Sala, en el auto de admisión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de nuestro código adjetivo, por lo que la misma le da pleno valor probatorio de la capacidad económica del obligado, a los fines del establecimiento del quantum de la obligación.
Ahora bien, analizadas las pruebas antes mencionadas, esta Sala de Juiciol evidenció que para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria que debe suministrar el progenitor ciudadano SERAPIO ANTONIO YANES. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; demostrado como esta en el presente caso, que el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por su edad y su condición física no esta capacitado para satisfacer por sí misma sus necesidades, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.
En el caso que nos atañe, de las actas procesales que lo componen, se evidenció que el ciudadano SERAPIO ANTONIO YANES, no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, y en el lapso probatorio correspondiente, nada probó en cuanto a su capacidad económica o al mantenimiento de otra carga familiar, suministrando a esta Juzgadora elementos suficientes para comprobar igualmente que el obligado se encuentra incorporado al campo laboral, y que por ende puede cumplir con su obligación Alimentaria como padre.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal, Sala de Juicio N° VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana DESIREE RAVELO DELGADO, a favor de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra el ciudadano SERAPIO ANTONIO YANES, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano SERAPIO ANTONIO YANES, titular de la cédula de identidad No. V- 3.740.755, a su hijo, el equivalente a DOS CUARTOS (2/4), del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 512.325, 00), según Decreto formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 4.446, de fecha 03 de febrero de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece una (1) bonificación, en el mes de diciembre por concepto de bono Navideño equivalente a una suma igual a la establecida por obligación alimentaria, es decir la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), la cual deberá consignarse con la obligación respectiva a ese mes. La cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositada en una cuenta de ahorros por el progenitor ciudadano SERAPIO ANTONIO YANES, que a tal efecto aperturará el obligado a nombre del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de Juicio del despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006.) Años 196° y 147°.
LA JUEZ,
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO,
MARTIN JIMENEZ MUJICA.
ASUNTO: AP51-V-2005-007602
AVR/Aldo Gamarra
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