REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 28 de septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-009322
SOLICITANTES: BELKIS MARIA YEPEZ SANDOVAL Y JOSE RAFAEL GUTIERREZ CONOPOY venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.263.001 y V-3.482.468 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EVELYN AGUILAR PARRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.605 y RAFAEL PERAZA DURAN , abogado en ejercicio , de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 9.298.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 17 de mayo de 2006 por los ciudadanos, BELKIS MARIA YEPEZ SANDOVAL Y JOSE RAFAEL GUTIERREZ CONOPOY venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.263.001 y V- 3.482.468 , asistidos la primera por la Dra. EVELYN AGUILAR PARRA y el segundo RAFAEL PEREZA DURAN , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.605 y 9.298 , respectivamente quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2006 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente fue notificada la Fiscal Centésima del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada GRACIELA AGUILAR , en fecha 26 de Julio de 2006 y no tuvo objeción alguna.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos, BELKIS MARIA YEPEZ SANDOVAL Y JOSE RAFAEL GUTIERREZ CONOPOY contrajeron matrimonio Civil por ante el director del registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua según consta de acta Nº 230 , de fecha 1985 ., que de esa unión matrimonial nacieron dos (02) hijos de nombre xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx , el primero fallecido en fecha 16 de abril de 2005 y la segunda actualmente de doce (12) años.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, BELKIS MARIA YEPEZ SANDOVAL Y JOSE RAFAEL GUTIERREZ CONOPOY venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.263.001 y V- 3.482.468 , y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante el director del registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua según consta de acta Nº 230 , de fecha 1985 .Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña xxxxxxxxxxx, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre , en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,oo) mensuales, los cuales deberá depositar en Banesco, Cuenta de ahorro Nro: 0134-0356-26-3565005803 en dos (02) partes es decir CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,oo) los días 15 y 30 de cada mes respectivamente. La cuota fijada para gastos ordinarios de manutención de la adolescente, será incrementada progresivamente dependiendo a las necesidades e interés de la misma y a la capacidad económica del padre. Igualmente se compromete a colaborar en todo lo necesario para su hija.
Con Respecto al Régimen de Visitas se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en cada una de sus partes.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ
aimarvalencia
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