REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-008193
SOLICITANTES: RODOLFO COLMENARES AÑEZ y YULENNY ZULAY VILLANUEVA PEROZO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.447.700 y V-7.741.338 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial , en fecha 28-04-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RODOLFO COLMENARES AÑEZ y YULENNY ZULAY VILLANUEVA PEROZO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.447.700 y V-7.741.338 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada ROSA ESPERANZA COLMENAREZ DE TORRES, inscrita en el IPSA Bajo el N° 53.391, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha cinco (5) de noviembre de 1983, contrajimos matrimonio por ante el Prefecto del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia (…) De esta unión procreamos tres (3) hijo: (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)
Alegaron los ciudadanos que, en el mes de agosto del 2000, se separaron de hecho y que no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que declaran que cumplieron con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos RODOLFO COLMENARES AÑEZ y YULENNY ZULAY VILLANUEVA PEROZO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.447.700 y V-7.741.338 respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos RODOLFO COLMENARES AÑEZ y YULENNY ZULAY VILLANUEVA PEROZO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.447.700 y V-7.741.338 respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre el adolescente (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana YULENNY ZULAY VILLANUEVA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.741.338.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “… se ha convenido, conforme a la permisión del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el padre por mensualidades vencidas entregue a la madre en dinero efectivo la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00). Tal pensión será revisada anualmente y ajustada conforme a las necesidades de los tres (3) jóvenes adolescentes (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre RODOLFO COLMENARES AÑEZ, puede visitar a sus hijos, en el domicilio de la madre, los fines de semana, siempre que no interrumpa sus actividades escolares y universitarias, con la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia y pernoctar con él ocasionalmente. Las vacaciones escolares (julio-octubre), Navidad y año Nuevo, por ser períodos largos, se dividirán en dos y la primera parte de dicho lapso, el menor estará con el padre y el segundo con la madre. Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir una festividad con el padre y la otra con la madre, invirtiéndose cada año. Hasta la presente tal es el régimen de visitas que hemos venido aplicando y así deseamos que continúe. Para los viajes del menor (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) bien dentro de país o fuera de él, se aplicarán las autorizaciones señaladas por los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
El SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40am).
EL SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA.
SVdG/GO/Ajc.
|