REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-009899
SOLICITANTES: RICHARD JESUS BONILLA PIÑANGO y MARY COROMOTO MESERON FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.716 y V-12.392.392, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 25-05-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada pro los ciudadanos RICHARD JESUS BONILLA PIÑANGO y MARY COROMOTO MESERON FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.716 y V-12.392.392, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARIA GABRIELA RENDON SIMANCAS, inscrita en el IPSA Bajo el N° 107.489, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio civil, el día Once (11) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital) (…) Durante nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija, de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), nacida el día Siete (07) del mes de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro…”
Alegaron los ciudadanos que, desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, suspendieron su vida en común. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos RICHARD JESUS BONILLA PIÑANGO y MARY COROMOTO MESERON FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.716 y V-12.392.392, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos RICHARD JESUS BONILLA PIÑANGO y MARY COROMOTO MESERON FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.716 y V-12.392.392, respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MARY COROMOTO MESERON FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.392.392..
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “… el ciudadano RICHARD JESUS BONILLA PIÑANGO, se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, (…) el cual será invertido en la compra de productos de consumo alimenticio, emitiéndose el respectivo recibo que debe firmar la ciudadana MARY COROMOTO MESERON FLORES para dejar constancia del cumplimiento de la obligación. El monto por concepto de Obligación Alimentaria será incrementado de acuerdo a aumento que se determine para el salario mínimo y se solicitará la revisión de mismo cada año ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. El padre como la madre colaboraran con los gastos médicos, medicinas, vestidos y otras necesidades de su hija (…) El padre se compromete a cancelar la matricula escolar de inscripción, establecida por la unidad educativa y las mensualidades escolares para garantizar el derecho a la educación de su hija. Igualmente los Cinco (5) primeros días del mes de Septiembre, se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares que necesite su prenombrada hija (…) Para cubrir los gastos de su hija por concepto de Bono de Fin de Año, (vestido, calzado, juguetes, etc) el padre se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) (…) En cuanto al Bono de Salud, ambos padres se comprometen a realizar el aporte necesario para cubrir los gastos de exámenes, medicinas, vacunas, consultas que requiera su hijo para garantizar el derecho a la salud…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…la ciudadana MARY COROMOTO MESERON FLORES, se compromete a facilitar el ejercicio del derecho de visitas de su hija y de fomentar las relaciones directas entre padre e hija El ciudadano RICHARD JESUS BONILLA PIÑANGO, compartirá con su hija los días Martes en un horario comprendido entre las 6:30 pm y las 7:30 pm y los días Sábados desde las 2:00pm hasta las 5:00 pm, hora en la cual deberá regresar a la residencia de su madre. Queda entendido que para el ejercicio del presente régimen de visitas, el padre buscará a la niña en la residencia de la madre, colegio o cualquier lugar que ambas partes, previo acuerdo convengan Para el traslado de la niña fuera del ámbito territorial del área Metropolitana de Caracas, el padre o la madre, notificará previamente al otro de tal situación, para llegar a un acuerdo voluntario. El día del padre la niña lo pasarán con su padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En las festividades de carnaval y días de semana santa ambos padres acordarán, acercándose a las fechas, quien disfrutará cada temporada con la niña. En época de vacaciones escolares, cuando corresponda, ambos padres decidirán disfrutar la temporada con la niña, compartiendo el período en partes iguales, y ambos acordarán las fechas para el debido disfrute De surgir algún viaje imprevisto con alguno de los padres o paseo con alguno de los familiares debe notificarse al otro padre con antelación. Igualmente en época Decembrina ambas partes se comprometen a garantizar el derecho de su hija a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos y sus familiares. Así que las fechas, la niña las pasará el día 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con su padre, alternándose cada año…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
El SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am).
EL SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA.
SVdG/GO/Ajc.
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