REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-010256

SOLICITANTES: MARIA ELENA ANDRADE DE FERNANDES y JOSE GABRIEL DE MARCOS FERNANDES, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.967.317 y E-81.171.529 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial , en fecha 31-05-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada pro los ciudadanos MARIA ELENA ANDRADE DE FERNANDES y JOSE GABRIEL DE MARCOS FERNANDES, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.967.317 y E-81.171.529 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada ISABEL GOMES DE ANDRADE, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.645, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 02 de junio 1989 (…) De esta unión procreamos Una (1) hija, de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, hace más de seis años se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MARIA ELENA ANDRADE DE FERNANDES y JOSE GABRIEL DE MARCOS FERNANDES, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.967.317 y E-81.171.529 respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos MARIA ELENA ANDRADE DE FERNANDES y JOSE GABRIEL DE MARCOS FERNANDES, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.967.317 y E-81.171.529 respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ELENA ANDRADE de FERNANDES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.967.317.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “… El padre de nuestra menor hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se compromete a pasar mensualmente a la madre María Elena, una cantidad de dinero prudencial para cubrir los gastos necesarios de la menor hija, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, que ambos padres acordaran de mutuo acuerdo, como hasta la fecha se ha hecho…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de la menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hija…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
El SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40am).
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.
SVdG/GO/Ajc.